LEY Nº 4586

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4586

 

“DE PROMOCION SOCIAL PARA LAS PERSONAS DE EDAD AVANZADA”

 

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- OBJETO: La presente Ley tiene como objeto la promoción social para las personas de edad avanzada, reglamentando las disposiciones que en la materia contiene la Constitución de la Provincia (Art. 49 y cs.).

 

ARTICULO 2º.- ALCANCE: Serán beneficiarios del presente ordenamiento las personas de edad avanzada, en los términos que fije la reglamentación respectiva, adoptando como criterio base el proceso evolutivo psico-biológico de las mismas y el contexto social en que se desarrollan.

 

ARTICULO 3º.- RECONOCIMIENTO: Los poderes públicos prestarán todos los  recursos necesarios para el acabado cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de esta Ley, en razón a la dignidad que le es propia a las personas de edad avanzada, para su completa realización personal y su total integración social.

 

ARTICULO 4º.- ASOCIACIONES: El Estado Provincial propiciará la formación de instituciones, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, promovidas por las propias personas de edad avanzada, sus familiares o sus representantes legales.

Asimismo, colaborará en el desarrollo de sus actividades mediante asesoramiento técnico, jurídico, coordinación, planificación y apoyo económico.

 

TITULO II.- DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN

 

ARTICULO 5º.- OBJETIVOS PARTICULARES: A los fines de lograr el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en el ámbito de la cultura y la educación, el organismo competente designado al efecto deberá:

  1. a) Desarrollar planes y programas destinados a satisfacer las necesidades de asistencia educativa y coordinar acciones con todas las manifestaciones de la cultura y la educación y otros organismos de ejecución con el objeto de orientar y realizar una acción educativa y cultural integradora.
  2. b) Promover la capacitación, actualización y perfeccionamiento de los recursos humanos necesarios para la ejecución de planes y programas de asistencia, docencia e investigación en materia educativa y cultural, en todos los niveles del sistema educativo provincial y su vinculación con la educación no-formal.
  3. c) Propiciar la creación y funcionamiento de Centros Participativos Integrales, con la finalidad de proveer a la realización personal, grupal y comunitaria de las personas de edad avanzada y promover la revalorización social de este sector, a través de actividades

culturales, artísticas, recreativas, deportivas y otras que coadyuven a tal fin.

 

 

 

 

TITULO III.- DE LA SALUD Y LA ACCION SOCIAL

 

ARTICULO 6º.-OBJETIVOS PARTICULARES:- A los fines de lograr el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en el ámbito de la salud y la acción social, el organismo competente designado al efecto deberá:

  1. a) Desarrollar planes y programas destinados a satisfacer las necesidades en materia de salud, asistencia sanitaria y social y coordinar acciones con los otros organismos de ejecución a fin de orientar y realizar un accionar integrador para el sector.
  2. b) Desarrollar programas de docencia o investigación en la materia, promoviendo en todos los niveles la formación, capacitación y perfeccionamiento de recursos humanos especializados para el sector.
  3. c) Promover la creación de servicios especiales, unidades geriátricas de agudos y consultorios externos (médicos, paramédicos y de enfermería) en los establecimientos asistenciales de la Provincia, de acuerdo a su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir.
  4. d) Promover la creación de servicios de rehabilitación o establecimientos de asistencia médica para personas de edad avanzada.
  5. e) Normatizar, fomentar, habilitar y fiscalizar los servicios y establecimientos de atención de la salud para personas de edad avanzada en el ámbito privado.
  6. f) Propiciar la creación de talleres protegidos, orientados a posibilitar a las personas de edad avanzada el desenvolvimiento de una actividad útil, necesaria y rentable, acorde a sus aptitudes e intereses y que les permita manejarse familiar y socialmente como personas de valor.
  7. g) Promover la creación de cooperativas y otras formas de producción que permitan la incorporación de las personas de edad avanzada a la actividad laboral competitiva.
  8. h) Priorizar, en los programas de asistencia social directa, a las personas de edad avanzada con necesidades básicas insatisfechas.

 

TITULO IV.-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

ARTCULO 7º.- REGLAMENTACION: Dentro de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias requeridas para el adecuado cumplimiento de la misma.

 

ARTCULO 8º.- INVITACION: Invítase a los Municipios a que dicten, en sus respectivas jurisdicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones adecuadas a los propósitos y finalidades de esta Ley.

 

ARTCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de diciembre de 1991.-

 

JULIO FRIAS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

 

Dr. DANIEL ALMIRON

Diputado

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 19/12/1991

Publicado en BO Nº 50 de fecha  04/05/1992