LEY N° 4575

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4575

 

CENSO INTEGRAL DEL PERSONAL DEL ESTADO PROVINCIAL

 

ARTICULO 1°.- ALCANCE: Dispónese la realización de un CENSO INTEGRAL DEL PERSONAL DEL ESTADO PROVINCIAL. A tal fin se consideran alcanzados en los objetivos del CENSO a todo el personal de planta permanente y no permanente (contratados, transitorios, jornalizados, de suplencias, de reconocimientos de servicios, del agrupamiento político, Bancos, Entidades Autárquicas, Organismos Centralizados, Descentralizados y Autárquicos de los tres Poderes del Estado Provincial).

 

ARTICULO 2°.- OBJETIVOS: EL CENSO INTEGRAL DEL PERSONAL DEL ESTADO PROVINCIAL tendrá como finalidad recopilar y procesar la información necesaria que permita conocer el actual dimensionamiento de la planta de personal del sector público, en cuanto a su cantidad y su distribución según escalafones, agrupamientos funcionales, categorías, localización territorial, situación de revista, cargo y toda información que resulte necesaria.

 

ARTICULO 3°.- COMISION CENSAL – CARGA PUBLICA: Facúltase al Poder Ejecutivo a formar un Comité Censal, con la participación de los niveles adecuados al cumplimiento del Censo, considerándose su participación en ella Carga Pública.

 

ARTICULO 4°.- OBLIGACION: Los agentes del Estado Provincial deberán efectuar el llenado del Formulario Censal Individual, dentro del plazo establecido en las normas reglamentarias. Los funcionarios de las distintas áreas, deberán arbitrar los mecanismos necesarios para su cumplimiento.

 

ARTICULO 5°.- EXIGIBILIDAD: El talón de la planilla censal debidamente sellado y firmado, será el comprobante que todo agente público deberá obligatoriamente exhibir, una vez vencido el plazo para su presentación, para todo trámite a efectuar en su carácter de tal – incluída la percepción de haberes- ante cualquier dependencia de los Tres Poderes del Estado Provincial.

 

ARTICULO 6°.- SANCIONES: Los agentes que violaren la obligación de cumplimentar la planilla censal o falsearen los datos exigidos y los responsables que, a sabiendas, por omisión o acción, permitiesen o facilitasen la transgresión a estas normas, serán pasibles de las sanciones administrativas y penales correspondientes.

 

ARTICULO 7°.- OBLIGACION DE COLABORAR: Los distintos Poderes del Estado deberán prestar la más amplia colaboración para el eficaz logro de los objetivos de esta norma.

 

ARTICULO 8°.- PLAZO: El Censo se ejecutará en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 9°.- MUNICIPIOS – ADHESION: Invítase a las Municipalidades y Comisiones Municipales a adherir a esta Ley e instrumentarla en iguales plazos, a los efectos de encuadrarse en el marco de asistencia económica adicional por parte del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 10°.- DEROGACION: Derógase toda disposición que se oponga a la  presente Ley.

 

ARTICULO 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de julio de 1991.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia

 

Prof. FAUSTO G. NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1º

A/C. de la Presidencia

Legislatura de la Provincia

 

Sancionada 24/07/1991

Publicado en BO Nº 94 de fecha  26/08/1991