LEY N° 4567

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4567

 

IMPOSITIVA AÑO 1991

 

ARTICULO 1°.- Fíjanse para la percepción en el año 1991 de los tributos establecidos en el Código Fiscal, las alícuotas, importes, valores mínimos y fijos que se determinan en los anexos que forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°.- Fíjanse a los efectos de la percepción del Impuesto Inmobiliario establecido en el Código Fiscal y demás efectos impositivos para actualizar las valuaciones fiscales determinadas, de acuerdo con el Decreto-Ley N° 3623/79 (Base 1978), los coeficientes de actualización que regirán a partir del 1° de Enero de 1991 que se detallan en el Anexo “A” y que forma parte de esta Ley.

 

ARTICULO 3°.- Los importes, valores mínimos y fijos establecidos en los anexos, corresponden a valores del mes de Enero de 1991; los que se actualizarán mensualmente para su percepción en el año 1991 en función de la variación del Indice de Precios Mayoristas – Nivel General – que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta el 1° de Abril de 1991 inclusive. En adelante serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nacional N° 23.928, de Convertibilidad, y su Decreto Reglamentario N° 529/91.

Para la actualización referida se tomará como base para el cálculo, el del índice correspondiente al mes de Noviembre de 1990.

 

ARTICULO 4°.- Las valuaciones de los inmuebles que constituyen base imponible para otros impuestos legislados en el Código Fiscal, y demás valores o valuaciones legislados en esta Ley o Código Fiscal, serán valores al mes de Enero de 1991 y se actualizarán mensualmente con el mismo procedimiento establecido en el Artículo anterior hasta el 1° de Abril de 1991 inclusive. En adelante serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nacional N° 23.928, de Convertibilidad, y su Decreto Reglamentario N° 529/91.

 

ARTICULO 5°.- Los contribuyentes que hayan abonado en término en los vencimientos fijados para el ingreso de sus obligaciones fiscales (anticipos correspondientes al Ejercicio Fiscal 1991), podrán optar por el pago anticipado del saldo total del tributo por el corriente año e ingresar en dinero en efectivo, hasta treinta (30) días después de la publicación de esta Ley, con una reducción equivalente al veinticinco por ciento (25%) del saldo del Impuesto determinado y/o estimado para el año fiscal en curso.

En similar plazo podrán acogerse a esta norma, los contribuyentes que regularicen su situación con más los accesorios legales que le correspondan por no haber cumplido con la obligación tributaria vencida en término. En este caso, la reducción por el pago anticipado en dinero efectivo del saldo del tributo que le correspondiere por el año fiscal en curso, será del quince por ciento (15%) de dicho saldo.

En similar plazo los contribuyentes podrán realizar pagos parciales anticipados, en dinero efectivo, de tributos con una quita de hasta el 10% del saldo del Impuesto estimado para el año fiscal en curso.

 

ARTICULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a percibir los impuestos con las quitas establecidas en el Artículo anterior, debiendo reglamentar las condiciones y modalidades en que se acordarán la mismas.

 

ARTICULO 7°.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a efectuar las actualizaciones correspondientes a esta Ley (Arts. 3 y 4), conforme al procedimiento establecido en cada caso.

 

ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de julio de 1991.-

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1ro

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

 

ANEXO I

 

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

ARTICULO 1°.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico y adicional establecido en el Código Fiscal, las siguientes alícuotas e importes fijos aplicables, teniendo en cuenta las escalas de valuación que se detalla a continuación:

 

 

ARTICULO 2°.- A los efectos de la liquidación del impuesto de los inmuebles baldíos, la misma se realizará de la siguiente forma:

  1. a) Inmuebles baldíos con impuesto adicional: Se aplicará la escala del Artículo 1° y se considerará como base imponible el valor de la tierra más el valor asignado por esta Ley a la mejora potencial, según se halla ubicado en las siguientes categorías:

Localidades de Primera Categoría: Valor de la mejora potencial igual a una (1) vez de la valuación tierra.

Localidades de: San Salvador de Jujuy, San Pedro, Ciudad Perico, Libertador General San Martín y Palpalá.

Localidades de Segunda Categoría: Valor de la mejora potencial igual a 0,5 veces del valor tierra.

Localidades de: El Carmen, Humahuaca, La Quiaca, Monterrico, Reyes, Yala, Tilcara, Fraile Pintado, La Esperanza, La Mendieta.

  1. b) Inmuebles baldíos sin impuesto adicional: El impuesto adicional previsto en el Código Fiscal, no se aplicará para los inmuebles ubicados en las localidades no comprendidos en 1ra. y 2da. categoría del inciso a) de este artículo.-

 

ARTICULO 3°.- El impuesto mínimo a que se refiere el artículo 104, último párrafo, del Código Fiscal, será el siguiente:

  1. a) Para inmuebles urbanos AUSTRALES TRESCIENTOS VEINTE MIL (A 320.000.-).
  2. b) Para inmuebles rurales AUSTRALES NOVECIENTOS SESENTA MIL (A 960.000.-).
  3. c) Para terrenos baldíos urbanos AUSTRALES SEISCIENTOS MIL (A 600.000.-)

 

ARTICULO 4°.- Los cargos impositivos determinados por aplicación de las escalas anteriores son a valores de Enero de 1991 y su actualización se efectuará de acuerdo al Artículo 3° de la Ley, deduciendo los anticipos o pagos a cuenta liquidados también actualizados de acuerdo al Artículo 3° de la Ley.

 

ARTICULO 5°.- Fíjase en un 50% el porcentaje de descuento a que hace referencia la Ley N° 4403 para el pago de este Impuesto.

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1ro

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

 

ANEXO II

 

IMPUESTOS DE SELLOS

 

ARTICULO 1°.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a que se refiere el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se detallan en el presente anexo.

 

ARTICULO 2°.- Establécense en el diez por mil (10 %o) la alícuota general del Impuesto, a la que estarán sujetos en virtud de este anexo, a alícuotas especiales o a importe fijo.

 

ARTICULO 3°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el importe que surja de la aplicación de las alícuotas que en cada caso se indican:

 

1.- Prendas

  1. a) Por la constitución, el diez por mil Este impuesto cubre el contrato de préstamo y el de pagarés que correspondan a una misma operación, siempre que el gravamen correspondiente a la compra-venta haya sido satisfecho en el contrato respectivo. 10 %o
  2. b) Transferencias o endosos, el diez por mil 10 %o
  3. c) Por la cancelación total o parcial, el dos por mil 2 %o

 

2.- Seguros y reaseguros que no se realicen por el Instituto de Seguros de Jujuy:

  1. a) Por los seguros, el dos coma cinco por ciento 2,5 %
  2. b) Por los endosos de los contratos de Seguros, cuando se transfiera la propiedad, el uno por ciento 1 %

 

3.- Por la venta de los billetes de lotería en jurisdicción de la Provincia sobre el precio de venta, el veinte por ciento 20 %

 

4.- Por las concesiones o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal a cargo de concesionarios, el quince por mil 15 %o

 

5.- Por los protestos por falta de aceptación o pago, el dos por mil 2 %o

 

6.- Por las transformaciones de sociedad que no impliquen aumento de capital, el cinco por mil 5 %o

 

7.- Transferencias bancarias, el uno por mil 1 %o

Cuando la transferencia tenga lugar entre agencias, sucursales o casas bancarias radicadas en la Provincia con destino a casas domiciliadas fuera de ella, la alícuota será del siete por mil 7 %o

 

8.- Cheques comprados, el uno por mil 1 %o

 

9.- Por las operaciones monetarias registradas, contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley N°  21.526 y sus modificatorias, por el año el treinta por mil, excepto actos gravados por la Ley N° 4254 30 %o

 

10.- Operaciones sobre inmuebles

  1. a) En los siguientes casos se pagará el impuesto con la alícuota del veinte por mil 20 %o

_ Por los Boletos de Compra-Venta de bienes inmuebles.

Estas alícuotas incluyen los servicios de inscripción en el Registro Inmobiliario, como así también la transferencia de dominio, para lo cual el boleto repuesto debe formar parte integrante del protocolo respectivo.

_ Por las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso o gratuito.

_ Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.

_ Los títulos informativos de propiedad al dictarse el auto de aprobación judicial.

  1. b) Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles

o de créditos hipotecarios, el diez por mil 10 %o

  1. c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento 10 %
  2. d) Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, el veinte por mil 20 %o
  3. e) Emisión de debentures con garantía hipotecaria, el dieciocho por mil 18 %o
  4. f) Por la renovación de créditos por plazos no mayores de treinta (30) días, en la tercera renovación, el cinco por mil 5 %o

 

11.- Por los contratos de Compra-Venta, permutas y transferencias de automotores pagarán con la alícuota del diez(10) por mil 10 %o

 

12.- Por la suscripción del Contrato de Ahorro Previo o todo otro contrato destinado a la captación de Ahorro Público, el doce por mil 12 %o

 

ARTICULO 4°.- Fíjanse la suma de AUSTRALES OCHENTA Y CUATRO MIL (A 84.000.-) como impuesto mínimo a ingresar por los actos, contratos y operaciones en general, cuando el monto determinado por aplicación de las alícuotas previstas en los artículos 2° y 3° de este anexo, no supere el citado mínimo.

 

ARTICULO 5°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que surja de la aplicación de las alícuotas, importes fijos o mínimos que se indican en cada caso:

 

1.- Garantías:

  1. a) Fianzas, garantías o aval, el diez por mil 10 %o Mínimo, AUSTRALES TREINTA MIL A 30.000.-
  2. b) Por liberación parcial de cosas en garantías de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentadas privada o públicamente Mínimo AUSTRALES TREINTA MIL A 30.000.-

 

2.- Por la rescisión de contratos, el dos por mil 2 %o Mínimo AUSTRALES SESENTA MIL A 60.000.-

 

3.- Por la emisión de giros, el uno por mil 1 %o Mínimo, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-

4.- Inmuebles

  1. a) Por las promesas de constitución de derechos reales en los cuales su validez o eficacia esté condicionada por la Ley a su elevación a escritura pública, el dos por mil 2 %o Mínimo, AUSTRALES SESENTA MIL A 60.000.-

5.- Por los contratos de opción, el cinco por mil 5 %o

 

ARTICULO 6°.- Por los actos, contratos y operaciones sujetos a alícuota proporcional en virtud del presente anexo, cuando su monto no sea determinado ni determinable, deberá abonarse AUSTRALES CIEN MIL (A 100.000.-).

ARTICULO 7°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto fijo que en cada caso se indica:

1.- Por las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos y obligaciones que no importen otro gravamen por la Ley, instrumentados privada o públicamente, AUSTRALES SETENTA MIL A 70.000.-

 

2.- Mandatos por cada otorgante:

  1. a) En los mandatos generales o especiales, AUSTRALES SETENTA MIL A 70.000.-
  2. b) Cuando se instrumente privadamente en forma de Carta Poder o autorización, AUSTRALES SESENTA MIL A 60.000.-
  3. c) Por la revocatoria o sustitución de mandato, AUSTRALES SETENTA MIL A 70.000.-

 

3.- Por la Protocolización de actos onerosos, AUSTRALES SETENTA MIL A 70.000.-

 

4.- Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes, AUSTRALES SETENTA MIL A 70.000.-

 

5.- Por los contratos de representación, AUSTRALES SETENTA MIL A 70.000.-

 

6.- Por cada cheque, AUSTRALES DOS MIL A 2.000.-

 

7.- Inmuebles:

  1. a) Por la declaración de dominio de inmuebles cuando el que lo transmite hubiera expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba para persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración, o en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en auto en dichas circunstancias, AUSTRALES SETENTA MIL A 70.000.-

De servicios, AUSTRALES SETENTA MIL A 70.000.-

  1. b) Por los contratos de copropiedad y de pre-horizontalidad (Ley N° 19.724) sin perjuicio del pago de la locación de servicios, AUSTRALES SETENTA MIL A 70.000.-

 

8.- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y cada una de las copias y demás ejemplares de los actos y contratos instrumentados privadamente, AUSTRALES DOS MIL A 2.000.-

 

ARTICULO 8°.- Fíjanse en AUSTRALES TREINTA Y TRES MILLONES (A 33.000.000.-) el monto a que se refiere la exención acordada por el Código Fiscal referido a los créditos de fomento a la industria, explotación agropecuaria o minera que otorguen bancos oficiales o mixtos.-

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1ro

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

 

ANEXO III

 

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

ARTICULO 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5 %) para las actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestación de Obras y Servicios, en tanto no tengan otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

 

ARTICULO 2°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del dos por ciento (2 %) para las actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

 

ARTICULO 3°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75 %) para las actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal

 

ARTICULO 4°.- Por las actividades que a continuación se enumeran, pagarán con la alícuota del 1,6%:

_ Comercio Mayorista y Minorista de productos alimenticios.

_ Fabricación de productos alimenticios.

_ Producción primaria de y para productos alimenticios.

_ Fabricación y/o venta de medicamentos con destino humano.

_ Transporte de pasajeros urbano.

_ Fabricación de cemento.

 

ARTICULO 5°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal:

Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras 5,5 %

Compañías de capitalización y ahorro 5,5 %

Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros incluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras 5 %

Casa, Sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión 5 %

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra 5 %

Compra-Venta de divisas 7 %

Compañías de seguros 5,5 %

Acopiadores de productos agropecuarios 5,5 %

Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar autorizados 5,5 %

Cooperativas o secciones específicas en el Código Fiscal referida a conceptos no integrantes de la base imponible del impuesto de este Título 5,5 %

Venta mayorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 5,5 %

Venta minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 4,1 %

Alojamientos transitorios, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada. 20 %

Actividades comerciales o de explotación de equipos de entretenimiento electrónicos, video-games, pool y otros de esparcimiento o distracción o similares 20 %

Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada 5,5 %

Boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada 15 %

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediaciones en la compra-venta de los títulos de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares. 5,5 %

 

ARTICULO 6°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del dos y medio por ciento (2,5 %) por el ejercicio de profesiones universitarias, liberales, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

 

ARTICULO 7°.- Por las actividades que a continuación se detallan se tributarán por el periodo fiscal, como mínimo, los siguientes importes:

  1. a) GARAGES:

1ra clase, por unidad de guarda A 200.000.-

2da. Clase, por unidad de guarda A 120.000.-

  1. b) PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

Por unidad de guarda A 100.000.-

  1. c) HOTELES, MOTELES Y HOSTERIAS:

1ra clase, por habitación (cuatro y cinco estrellas) A 700.000.-

2da clase, por habitación (tres estrellas) A 560.000.-

3ra clase, por habitación (una y dos estrellas) A 300.000.-

  1. d) RESIDENCIALES, PENSIONES Y HOSPEDAJES:

Hasta diez habitaciones, por habitación A 100.000.-

Más de diez habitaciones, por habitación A 150.000.-

  1. e) ALOJAMIENTO, MOTELES y/o ALBERGUES POR HORAS:

1ra clase, por habitación A 4.000.000.-

2da clase, por habitación A 2.500.000.-

  1. f) ACTIVIDADES COMERCIALES O DE EXPLOTACION DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS DE ENTRETENIMIENTO Y SIMILARES:

Por cada máquina o equipos instalados, mesa de pool o similares A 1.000.000.-

  1. g) BOITES, CABARET, DANCING, WISKERIAS, NIGHT CLUB, CONFITERIAS BAILABLES Y SIMILARES A 6.000.000.-
  2. h) TAXÍMETROS, REMISES Y TAXI-FLET

Por vehículos A 300.000.-

 

ARTICULO 8°.- Por las actividades en general no enumeradas en el Artículo anterior se deberá tributar durante el período fiscal los siguientes importes, de acuerdo a las categorías que se detallan:

  1. a) Contribuyentes cuyos ingresos brutos no superen durante el año fiscal anterior la cifra de AUSTRALES SESENTA MILLONES (A 60.000.000.-) a valores constantes al 31/12/90 y que a la misma fecha no tengan personal en relación de dependencia tributarán AUSTRALES NOVECIENTOS MIL (A 900.000.-).

Este importe se prorrateará en sumas fijas mensuales cuya implementación reglamentará la Dirección Provincial de Rentas.

  1. b) Contribuyentes cuyos ingresos brutos no superen durante el año fiscal anterior la cifra de AUSTRALES CIENTO VEINTE MILLONES (A 120.000.000.-) a valores constantes al 31/12/90 y que a la misma fecha no tengan personal en relación de dependencia, tributarán AUSTRALES UN MILLON OCHOCIENTOS (A 1.800.000.-).

Este importe se prorrateará en sumas fijas mensuales cuya implementación reglamentará la Dirección Provincial de Rentas.

  1. c) Contribuyentes cuyos ingresos brutos no superen durante el año fiscal anterior la cifra de AUSTRALES DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES (A 240.000.000.-) a valores constantes al 31/12/90 y que cuenten con no más de dos (2) empleados en relación de dependencia, tributarán AUSTRALES TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (A 3.600.000.-)

Este importe se prorrateará en sumas mínimas mensuales cuya implementación reglamentará la Dirección Provincial de Rentas.

  1. d) Contribuyentes que no cumplan alguna de las condiciones de los incisos a), b), y c) tributarán como mínimo AUSTRALES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (A 4.800.000.-)

Este importe se prorrateará en sumas mínimas mensuales cuya implementación reglamentará la Dirección Provincial de Rentas.

Los contribuyentes que no acreditaren posición fiscal alguna por periodo anterior, serán encuadrados en la categoría correspondiente por la Dirección Provincial de Rentas.

 

ARTICULO 9°.- Fíjase en AUSTRALES SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (A 63.200.000.-) el valor para el ejercicio 1991 a que hace referencia el Artículo 199 del Código Fiscal.-

 

ARTICULO 10°.- El 20% de la recaudación del Impuesto a los Ingresos Brutos sobre hoteles y residenciales deberá transferirse automáticamente a la Dirección Provincial de Turismo para gastos de promoción al turismo, excluyendo en todos los casos gastos en personal en orden a las provisiones presupuestarias existentes.

 

 

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1ro

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

 

ANEXO IV

 

IMPUESTOS A LOS AUTOMOTORES

 

ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los valores siguientes importes expresados en AUSTRALES, para el pago del impuesto a los Automotores radicados en la Provincia que se detallan en las planillas siguientes.

 

ARTICULO 2°.- Los valores fijados son al mes de Enero de 1991 y se ajustarán de acuerdo a la variación operada entre el mes de Octubre de 1990 y el penúltimo mes anterior que corresponda según el Artículo 3° de esta Ley.

Asimismo la Dirección Provincial de Rentas ajustará con carácter general el monto de los anticipos con el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior.

 

  1. A) AUTOMOVILES, JEEP Y RURALES

Categorías de acuerdo al peso en Kilogramos de las tablas:

 

 

 

 

ANEXO V

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

 

ARTICULO 1°.- Por los servicios administrativos y judiciales que a continuación se enumeran, se deberá pagar las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.

 

ARTICULO 2°.- Fíjase en AUSTRALES QUINCE MIL (A 15.000.-) la tasa general  de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuera la cantidad de hojas utilizadas en los mismos elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que corresponda. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.-

 

ARTICULO 3°.- Fíjase en AUSTRALES SIETE MIL(A 7.000.-) para cada certificación, testimonio, informe o servicios no gravados expresamente con tasa especial expedidos o prestados por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública. Esta cubrirá los servicios inherentes a los trámites que pudieren corresponder.-

 

TASAS RETRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO

Y DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION

 

ARTICULO 4°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Gobierno, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.-

 

A – MINISTERIO DE GOBIERNO

 

1.- Registro de contratos públicos:

  1. a) Por el otorgamiento de Registro de Escribanías nuevas o vacantes y por las permutas entre titulares, AUSTRALES TRES MILLONES A 3.000.000.-
  2. b) Por el otorgamiento de adscripción – nueva o en cambio a un registro – y por las permutas entre Escribanos adscriptos, AUSTRALES UN MILLON A 1.000.000.-

 

B – ESCRIBANIA DE GOBIERNO

 

1.- ESCRITURAS

  1. a) Por cada escritura de venta o transferencia de terceros a favor de la Provincia de Jujuy o entes autárquicos o autónomos, el tres por ciento 3 %
  2. b) Por cada escritura de compra o transferencia de la Provincia de Jujuy o de entes autárquicos o autónomos a terceros, el cuatro por ciento 4 %
  3. c) Por escrituras de hipotecas de todo tipo y concepto, el tres por ciento 3 %
  4. d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas.

I – Cuando su monto no exceda de AUSTRALES CUARENTA MILLONES (A 40.000.000.-), pagará AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-

II – Cuando su monto exceda de AUSTRALES DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (A 2.400.000.-), pagará AUSTRALES SEIS MIL (A 6.000.-) más el tres por

ciento (3%) sobre el excedente de dicha cantidad

  1. e) Por cada escritura de protocolo de construcción de obras, el cinco por mil 5 %o

Exímese de las tasas previstas en los incisos b), c) y d) anteriores a las escrituras de ventas de viviendas hasta AUSTRALES VEINTICUATRO MILLONES (A 24.000.000.-) y de ventas de lotes fiscales hasta AUSTRALES CUATRO MILLONES (A 4.000.000.-).

 

2.- Protocolización de actos y contratos sobre promoción, AUSTRALES TRESCIENTOS MIL A 300.000.-

 

3.- Protocolización en general, el cinco por mil 5 %o

 

4.- SEGUNDOS TESTIMONIOS:

Por la expedición de segundos testimonios, AUSTRALES VEINTICUATRO MIL A 24.000.-

 

5.- PROTESTOS:

Por los protestos por falta de pago o aceptación, el dos por mil 2%o

 

C – BOLETIN OFICIAL

 

La suscripción y adquisición del Boletín Oficial, quedará sujeta a las siguientes tarifas:

 

1.- SUSCRIPCION TARIFAS:

  1. a) Suscripción por un año, AUSTRALES SEISCIENTOS MIL A 600.000.-
  2. b) Suscripción por seis meses, AUSTRALES TRESCIENTOS MIL A 300.000.-
  3. c) Ejemplar por día, AUSTRALES CINCO MIL A 5.000.-
  4. d) Ejemplar atrasado, AUSTRALES SIETE MIL A 7.000.-
  5. e) Colección anual encuadernada, AUSTRALES NOVECIENTOS MIL A 900.000.-

 

2.- SERVICIOS Y PUBLICACIONES:

Por cada publicación:

  1. a) Edictos sucesorios, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  2. b) Edictos de Minas, AUSTRALES CINCUENTA Y SEIS MIL A 56.000.-
  3. c) Edictos Judiciales, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  4. d) Edictos Citatorios, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  5. e) Posesión veinteañal y deslinde, AUSTRALES CINCUENTA Y SEIS MIL A 56.000.-
  6. f) Remates:

Hasta tres (3) bienes, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-

Por cada bien subsiguiente, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.- g) Asambleas de entidades sin fines de lucro, AUSTRALES  VEINTISEIS MIL A 26.000.-

  1. h) Asamblea de sociedades comerciales, AUSTRALES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL A 644.000.-
  2. i) Balances, AUSTRALES QUINIENTOS MIL A 500.000.-
  3. j) Contratos sociales, AUSTRALES TRESCIENTOS VEINTE MIL A 320.000.-

 

3.- Las publicaciones se cobrarán íntegramente por adelantado.

 

 

 

CH – POLICIA

 

1.- CEDULAS:

  1. a) Por cédulas de identidad, AUSTRALES DIECIOCHO MIL A 18.000.-
  2. b) Duplicados, AUSTRALES DIECIOCHO MIL A 18.000.-
  3. c) Triplicados, AUSTRALES DIECIOCHO MIL A 18.000.-

 

2.- PERMISOS:

  1. a) Por otorgamiento de permisos para realización de cada baile público, AUSTRALES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL A 148.000.-
  2. b) Por otorgamiento de permiso de portación de armas, AUSTRALES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL A 226.000.-
  3. c) Planilla prontuarial, con excepción de la que soliciten los estudiantes para su ingreso a los distintos niveles de enseñanza, así como las personas para solicitar trabajo o vivienda, AUSTRALES OCHO MIL A 8.000.-

 

3.- Otros:

  1. a) Solicitud de acta de choque, AUSTRALES TREINTA Y CUATRO MIL 34.000.-
  2. b) Exposiciones, constancias y autorizaciones en general, AUSTRALES OCHO MIL A 8.000.-
  3. c) Planilla prontuarial de estudiantes que tramiten su ingreso a los distintos niveles de enseñanza, AUSTRALES NUEVE MIL A 9.000.-

 

4.- Certificaciones:

  1. a) Certificado de viaje, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-
  2. b) Certificado de ingreso al país, AUSTRALES OCHO MIL A 8.000.-
  3. c) Certificado de prevención contra incendio, AUSTRALES CINCUENTA Y DOS MIL A 52.000.-
  4. d) Certificado de factibilidad de ejecución de obra, AUSTRALES CINCUENTA Y DOS MIL A 52.000.-
  5. e) Certificado de residencia, AUSTRALES OCHO MIL A 8.000.-
  6. f) Certificado de convivencia, AUSTRALES OCHO MIL A 8.000.-
  7. g) Por cada certificación de firma, en los casos que corresponda, AUSTRALES DIECIOCHO MIL A 18.000.-

 

5.- Exposiciones – Constancias:

  1. a) Por confección de cada exposición, por extravío de documentos de identidad, carnets de conductor y obras sociales, AUSTRALES DIECIOCHO MIL A 18.000.-
  2. b) Por confección de cada exposición por extravíos de títulos de propiedad, contratos, documentos comerciales (cheques, boletas de depósitos a plazo fijo, etc.), AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-
  3. c) Por confección de cada exposición, por extravíos de otros bienes o por trámites civiles, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-
  4. d) Por confección de cada exposición, por colisión de vehículos particulares, que no importen una acción penal o contravencional, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-
  5. e) Por confección de cada constancia policial, respecto de las exposiciones establecidas en a), b), c) y d), y sobre denuncias penales o contravencionales, AUSTRALES DIECIOCHO MIL A 18.000.-

 

6.- Permisos:

  1. a) Por cada credencial autorizada para integrantes de las Agencias de Investigaciones Privadas, AUSTRALES SETENTA MIL A 70.000.-

 

7.- Inspecciones:

  1. a) Por cada inspección técnica que realice la Dirección General de Bomberos, a solicitud de terceros particulares, AUSTRALES CIENTO CUARENTA MIL A 140.000.-

En inspección de inmuebles de grandes dimensiones: hoteles, sanatorios, clínicas, residenciales, establecimientos industriales, locales comerciales, etc., AUSTRALES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL  A 348.000.-

Cuando la inspección deba llevarse a cabo fuera del radio urbano donde tiene su asiento la oficina competente, independientemente a la tasa indicada en los apartados anteriores, se aplicará un adicional por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de AUSTRALES OCHO MIL (A 8.000.-) por Km. recorrido.

  1. b) Por cada inspección que realice la Dirección General de Investigaciones, en los inmuebles destinados al funcionamiento de las Agencias de Investigaciones Privadas, AUSTRALES CIENTO CUARENTA MIL A 140.000.-

Cuando la inspección estuviera fuera del radio urbano donde tiene su asiento la Oficina competente, independientemente a la tasa indicada, se aplicará una sobretasa por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de AUSTRALES OCHO MIL (A 8.000.-) por Km. recorrido.

  1. c) Por cada verificación de vehículos y motocicletas que realice la Dirección General de Investigaciones o Unidad Operativa, a solicitud de terceros particulares, AUSTRALES CINCUENTA Y DOS MIL A 52.000.-

 

8.- Informes y copias:

  1. a) Por cada informe policial que se solicite por titulares o judicialmente a pedido de parte, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-

Cuando se agreguen copias o fotocopias de documentos, registradas cada hoja certificada, AUSTRALES QUINCE MIL A 15.000.-

 

9.- Servicios de la Banda de Música:

  1. a) Por cada servicio prestado a Centros Vecinales, Clubes Deportivos, Asociaciones gauchas u otras entidades civiles, que lo soliciten directamente o por intermedio de autoridades nacionales, provinciales o municipales, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas que no incluye el transporte a cargo de la parte solicitante:

 

Hasta 1 hora                                                   A 362.000.-

Más de 1 hora hasta 2 horas                           A 400.000.-

Más de 2 horas hasta 3 horas                          A 470.000.-

Más de 3 horas                                               A 557.000.-

 

10.-Trámites urgentes:

  1. a) Los servicios que presta la Policía de la Provincia podrán despacharse con el carácter de urgente a las 24 Hs. de ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa del 100% sobre el valor indicado en cada caso.

 

 

 

D – REGISTRO CIVIL

1.- Libreta de familia.

  1. a) De primera categoría, AUSTRALES SETENTA Y CUATRO MIL A 74.000.-
  2. b) De segunda categoría, AUSTRALES TREINTA MIL A 30.000.-

 

2.- Testimonios y certificados, con excepción de los que soliciten los estudiantes para su ingreso a los distintos niveles de enseñanza, así como los trabajadores o causahabientes para su presentación ante los Tribunales:

  1. a) Por testimonios de nacimientos, matrimonio o defunción, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-

 

3.- Matrimonios:

  1. a) Por declaración de datos para matrimonio, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-
  2. b) Por cada testigo que exceda el número legal, AUSTRALES CUARENTA MIL A 40.000.-

 

4.- Inscripciones:

  1. a) Por denuncia para la inscripción de nacimiento, defunción y reconocimiento, AUSTRALES OCHO MIL A 8.000.-
  2. b) Por cada autorización de inscripción de nacimiento fuera de término legal, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  3. c) Por denuncia para la inscripción de defunción fuera de término legal, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  4. d) Por inscripciones ordenadas judicialmente, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

5.- Varios

  1. a) Por cada inscripción en Libreta de Familia, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-
  2. b) Por solicitud de aceptación de nombres no incluidos en lista oficial, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-
  3. c) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-
  4. d) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción extranjera, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  5. e) Por cada adición de apellido, solicitado después de la inscripción del nacimiento, AUSTRALES CUARENTA Y CUATRO MIL A 44.000.-

 

E – DIRECCION PROVINCIAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS

 

1.- Tabla mensual de coeficientes que confecciona la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos sobre los Indices de la Provincia y los que elabora el INDEC, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

2.- Series retrospectivas certificadas (últimos cinco años), de cualquiera de los índices que elabora la Dirección y el INDEC a nivel general, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-

 

3.- Informe certificado sobre variaciones porcentuales de cualquiera de los índices referidos en el punto 2, por cada periodo, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-

 

4.- Publicaciones de la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos:

  1. a) Hasta 20 páginas, AUSTRALES DIECIOCHO MIL A 18.000.-
  2. b) Por cada 10 páginas adicionales o fracción, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-

 

5.- Datos de difusión, autorizada de que disponga la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos, por página, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

 

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA

ARTICULO 5°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las  reparticiones del Ministerio de Economía se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.-

 

A – DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

 

1.- Certificaciones:

  1. a) Por cada informe, constancia y certificaciones en general relacionadas con los gravámenes cuya recepción esté a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-

 

2.- Declaraciones Juradas:

  1. a) Por copia autenticada de cada formulario de Declaración que se solicite por titulares o

judicialmente a pedido de parte, AUSTRALES VEINTIOCHO MIL A 28.000.-

 

3.- Trámites urgentes:

  1. a) Los servicios que preste la Dirección Provincial de Rentas podrán despacharse con carácter de urgente a las 24 Hs. de ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa de AUSTRALES SESENTA MIL A 60.000.-

 

4.- Impresiones:

  1. a) Por cada ejemplar del Código Fiscal, AUSTRALES TREINTA MIL A 30.000.-
  2. b) Por cada ejemplar de la Ley Impositiva, AUSTRALES TREINTA MIL A 30.000.-

 

B – DIRECCION GENERAL DE INMUEBLES

 

1.- Certificaciones e Informes:

  1. a) Certificados parcelarios, AUSTRALES VEINTICUATRO MIL A 24.000.-
  2. b) Informe o certificación de dominio, por cada Inmueble, AUSTRALES VEINTE MIL A 20.000.-
  3. c) Informe o certificación de Hipotecas, por cada Inmueble, AUSTRALES VEINTE MIL A 20.000.-
  4. d) Informe o certificación de gravamen, por cada Inmueble, AUSTRALES VEINTE MIL A 20.000.-
  5. e) Informe o certificación de descripción dominial o catastral de Inmuebles, por cada Inmueble, AUSTRALES VEINTE MIL A 20.000.-
  6. f) Informe o certificación de valuación fiscal, por cada Inmueble, AUSTRALES VEINTE MIL A 20.000.-
  7. g) Informe o certificación de inhibición, por cada persona, AUSTRALES OCHO MIL A 8.000.-
  8. h) Informe o certificación de no propiedad, por cada persona, AUSTRALES OCHO MIL A 8.000.-
  9. i) Informe o certificación de inmuebles afectados al sistema Folio Real, por cada Inmueble, AUSTRALES VEINTIOCHO MIL A 28.000.-

 

2.- Anulaciones:

  1. a) Por anulación de certificados no utilizados, por cada certificado, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

3.- Inscripciones:

  1. a) Por toda inscripción de escritura pública de compraventa, donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general por actos o contratos que importe constitución, transmisión, modificación o declaración de derechos reales sobre inmuebles ubicados en los Departamentos de Capital, San Antonio, El Carmen, San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara, por cada Inmueble, AUSTRALES CINCUENTA Y SEIS MIL A 56.000.-

Para el resto de los Departamentos, por cada Inmueble, AUSTRALES TREINTA Y SEIS MIL  A 36.000.-

  1. b) Por inscripción de segundo testimonio de documentos ya registrados, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-
  2. c) Por toda prórroga, ampliación o cancelación de hipotecas, cesión o reconocimiento de créditos hipotecarios, por cada Inmueble, AUSTRALES VEINTISÉIS MIL A 26.000.-
  3. d) Por toda inscripción de medidas precautorias o cautelares (embargos, inhibiciones, autos de no innovar o litis) por cada Inmueble, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-
  4. e) Si las medidas precautorias o cautelares se transformarán en definitivas, por cada Inmueble, AUSTRALES VEINTIDOS MIL A 22.000.-
  5. f) Por el levantamiento de las citadas medidas cautelares, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-
  6. g) Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuvieren otra tasa ya especificada, abonarán el 50 % de la tasa oblada al inscribirse el acto.
  7. h) Por las inscripciones de reglamentos de copropiedad y administración o escritura de afectación al régimen de la Ley N° 19.724, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas de acuerdo a las unidades funcionales que resulten.

Hasta cinco unidades funcionales, por cada una, AUSTRALES VEINTIDOS MIL A 22.000.-

De seis a veinte unidades funcionales, por cada una, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-

Más de veinte, cada una, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

4.- Pre-Horizontalidad:

Por la afectación al estado de pre-horizontalidad, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

5.- Anotaciones marginales:

Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos registrados, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-

 

6.- Fotocopias:

Por fotocopias de documentos registrados, cada hoja certificada, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

7.- Trámite Urgente:

Los servicios que preste la Dirección General de Inmuebles podrán despacharse con carácter de Urgente a las 24 Hs. de presentada la solicitud de certificación para actos notariales que se refieren los incisos b), c), d), f), e i) del apartado I, reponiendo además de la tasa respectiva, una sobretasa equivalente a una vez el valor de la tasa mínima de esta sobretasa, AUSTRALES VEINTISÉIS MIL A 26.000.-

8.- Trabajos de agrimensuras

  1. a) Por el control o revisación de todo expediente en que se tramitan trabajos de agrimensuras, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas:

 

 

  1. b) Independiente a lo establecido en el apartado anterior deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas en función a las parcelas o unidades funcionales que resulten:

Hasta 5 parcelas o unidades funcionales, cada una, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

De 6 a 20 parcelas o unidades funcionales, cada una, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

Más de veinte, cada una, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

  1. c) Cuando el trabajo de agrimensura a controlar o revisar sea un anteproyecto, se liquidarán las tasas indicadas en a) y b), debiéndose reponer de ellas solo un treinta por ciento (30 %)
  2. d) Por aprobación de todo trabajo de agrimensura que implique la registración, valuación e incorporación de nuevos inmuebles, por cada parcela o unidad funcional, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  3. e) Por trabajos de agrimensura realizados por la Dirección Provincial de Inmuebles para personas o entidades particulares sobre inmuebles fiscales, se abonarán los aranceles que determine el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros, Agrónomos, Geólogos y Técnicos de la Provincia, calculados sobre la valuación fiscal de los Inmuebles objeto de la pericia.
  4. f) Por cada pedido de anulación de planos aprobados por el Poder Ejecutivo en los que hubo cesión de calles, reservas o plazas, o requerimiento judicial o de particulares, AUSTRALES DOSCIENTOS SETENTA MIL A 270.000.-
  5. g) Por anulación de planos aprobados por la Dirección Provincial de Inmuebles sin cesión de superficie, para uso público a requerimiento judicial o de particulares, AUSTRALES SESENTA Y CUATRO MIL A 64.000.-
  6. h) Por los pedidos de reactualización de todo plano que haya sido anulado a requerimiento judicial o de particulares siempre y cuando no se hayan producido modificaciones en el estado dominial y las normas vigentes en materia de subdivisión de tierras así lo permitan, por cada parcela que contenga el respectivo plano, AUSTRALES DIECIOCHO MIL A 18.000.-

Mínimo de esta tasa, AUSTRALES TREINTA Y SEIS MIL  A 36.000.-

  1. i) Por cada instrucción especial requerida por profesionales de la agrimensura, AUSTRALES CINCUENTA Y SEIS MIL A 56.000.-
  2. j) Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado por la Dirección Provincial de Inmuebles, dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, AUSTRALES CUARENTA MIL A 40.000.-
  3. k) Por toda copia heliográfica certificada de planos de agrimensura aprobados en la Dirección Provincial de Inmuebles o de agregados a otros legajos, cuyas copias se expidan por esta repartición, se pagará una tasa con arreglo a lo siguiente:

Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

Hasta una superficie de 0,50 metros cuadrados, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-

Hasta una superficie de un metro cuadrado, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-

Por cada excedente de un metro cuadrado y por fracción de 0,50 metros cuadrados, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

  1. l) Cuando las copias heliográficas certificadas, sean expedidas en papel heliográfico aportado por terceros, se liquidará la tasa anterior, debiendo reponerse por ello sólo un cincuenta por ciento (50 %)
  2. ll) Por toda inspección que se realice a solicitud de terceros, AUSTRALES CINCUENTA Y SEIS MIL A 56.000.-

Cuando la inspección se realizara fuera del radio urbano de San Salvador de Jujuy independientemente a la tasa indicada anteriormente, se aplicará un adicional por kilómetro de distancia hasta el lugar de inspección, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

9.- Impresiones:

  1. a) Por cada formulario impreso de:

Rogación “A”, AUSTRALES DOS MIL                                                        A 2.000.-

Rogación “B”, AUSTRALES DOS MIL                                                        A 2.000.-

Rogación “C”, AUSTRALES DOS MIL                                                        A 2.000.-

Certificado No Propiedad, AUSTRALES DOS MIL                         A 2.000.-

Certificado Única Propiedad, AUSTRALES DOS MIL                                 A 2.000.-

 

C – DIRECCION PROVINCIAL DE HIDRAULICA

 

Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Hidráulica se abonarán las tasas que fije dicho organismo ad-referendum del Poder Ejecutivo.-

 

CH – DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA

 

Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Energía se abonarán las tasas que fije dicho organismo ad-referendum del Poder Ejecutivo.-

 

D – DIRECCION GENERAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES

 

1.- Marcas y Señales – Registro:

  1. a) Por registro de marcas, AUSTRALES VEINTIOCHO MIL A 28.000.-
  2. b) Renovación de marcas, AUSTRALES QUINCE MIL A 15.000.-
  3. c) Duplicado de boletas de marcas, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  4. d) Registro de señales, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  5. e) Renovación de Señales, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  6. f) Duplicados de Señales, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

2.- Transferencias y rectificaciones:

  1. a) Transferencias de marcas, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-
  2. b) Transferencias de señales, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  3. c) Rectificaciones, cambios o adicionales de marcas o señales, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

3.- Expedición o control de Guías y Certificados

  1. a) Certificación de venta de ganado mayor, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  2. b) Certificados de venta de ganado menor, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  3. c) Guías para consideración a feria o mercado de ganado mayor, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-
  4. d) Guías para consignación de lana y pelo por cada 100 Kg., AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  5. e) Guías de cuero de ganado mayor y menor, por cuero, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  6. f) Archivo de guías, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  7. g) Marcación, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  8. h) Expedición de guías de traslado para ganado menor, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

4.- Infracciones:

  1. a) Utilización de marcas y señales no registradas se aplicarán una multa de entre un cuarto y cinco veces del valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración Pública.
  2. b) El transito del ganado en pie, cueros y lanas sin las respectivas guías, se aplicará una multa de entre un cuarto y cinco veces del valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración Pública.

 

E – JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS

 

1.- Peticiones y solicitudes:

  1. a) Por cada petición de permiso de exploración (permisos ordinarios), por unidad de medida solicitada, AUSTRALES CIENTO DOCE MIL A 112.000.-

Por cada vez que vuelva a ser solicitada la misma zona o se readquieran derechos caducados por el peticionante, sus personeros socios o derechos habientes, se abonará además de la tasa prevista que deberá reponerse nuevamente, una sobretasa equivalente al monto de la misma. Si en el curso del trámite el ex titular del permiso adquiere tales derechos, se entenderá que debe reponerse en la forma prevista en este inciso.

  1. b) Por toda petición de trabajo formal, se abonará por pertenencia el monto equivalente a una pertenencia de mina
  2. c) Por toda petición de pertenencias mineras, cualquiera sea su denominación legal específica así como de minas vacantes o abandonadas, y las de servidumbre por pertenencia o unidad de medidas solicitada.

En el caso de canteras debe entenderse como unidad de medida la hectárea, AUSTRALES SETENTA Y CUATRO MIL A 74.000.-

  1. d) Por toda petición de prórroga o suspensión de términos, AUSTRALES CUARENTA MIL A 40.000.-
  2. e) Por cada petición de readquisición de derechos mineros caducos, a los que refiere el inciso c), AUSTRALES SETENTA Y CUATRO MIL A 74.000.-

El cobro de esta tasa procede también cuando la caducidad, ya producida, aún no haya sido declarada.

 

2.- Constancias, Certificados e Informes:

  1. a) Por cada constancia escrita de existencia de libertad de gravámenes o inhibiciones que se expida por medio de Certificados o por vía de evacuación de informes por cada propiedad minera o cateo, AUSTRALES CUARENTA MIL A 40.000.-

Y por cada una de las restantes, cuando la certificación se efectúa en conjunto, AUSTRALES DIEZ MIL   A 10.000.-

  1. b) Por todo certificado que acredite el dominio a la titularidad de una mina o cateo, AUSTRALES CUARENTA MIL A 40.000.-

Cuando la certificación se efectúe en conjunto, se abonará por cada mina o cateo restante, AUSTRALES CUARENTA MIL   A 40.000.-

  1. c) Por testimonio que se extraiga de expediente o de constancia de Escribanías de Minas, AUSTRALES SETENTA Y CUATRO MIL A 74.000.-

 

3.- Poderes, Cesiones:

  1. a) Por el otorgamiento de poderes en los expedientes, cualquiera sea la forma que se adopte para ello, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  2. b) Por la cesión de derechos y acciones sobre solicitud de permiso para explorar y catear minerales o de concesión de minas, AUSTRALES CUARENTA MIL A 40.000.-

 

4.- Registro de Propiedad Minera:

  1. a) Por cada inscripción de documentos por los que se constituye, transmitan o declaren derechos reales sobre derechos mineros, el 5%o (cinco por mil) que se liquidará sobre la base imponible que corresponda por el Impuesto de Sellos. Mínimo de esta sobretasa,

AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-

  1. b) Por las inscripciones, reinscripciones o anulación de los actos, contratos y operaciones, cinco por mil (5%o). Mínimo, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  2. c) Por las renovaciones de hipotecas, el tres por mil 3%o
  3. d) Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar (Embargos, Inhibiciones, etc.) cuando no figure el monto, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-

Cuando figure el monto, el tres por mil 3%o

  1. e) Por levantamiento de dichas medidas, cuando no figure el monto, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-

Cuando figure el monto, el uno por mil 1%o

  1. f) Por inscripción de poderes, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-

 

5.- Escrituras y Protocolizaciones:

Se tendrá como monto a percibir en carácter de tasas retributivas de srvicios, por el otorgamiento de actos por ante Escribanía de Minas, el equivalente a los previstos como honorarios en la Ley N° 4142 de Aranceles de los Escribanos de Registro de esta Provincia.

Para las reposiciones de fojas de Protocolo de Minas, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

 

 

6.- Registro Gráfico:

Por las copias heliográficas se abonarán las tasas previstas por tal concepto para la Dirección Pcial. De Inmuebles

 

F – DIRECCION DE MINERIA

 

1.- Análisis:

  1. a) Nóminas de elementos químicos por cada análisis de los siguientes conceptos:

Potencial Hidrógeno, Pérdida de Calcinación; Pesos

Específicos; Preparación de muestras y humedad,

AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-

  1. b) Por cada análisis de los siguientes elementos:

Insolubles total, AUSTRALES CATORCE MIL   A 14.000.-

Antimonio, Calcio, Cobre, Zinc, Aluminio, Molibdeno, Boro, Cloro, Hierro, Plomo y Manganeso, AUSTRALES DIECIOCHO MIL  A 18.000.-

Bismuto, Azufre, Bario, Potasio, Estaño, Magnesio y Sodios, AUSTRALES VEINTISEIS MIL  A 26.000.-

Silicio, Titanio, Yodo, Arsénico, Cobalto, Vanadio, Níquel, Tungsteno, Mercurio y Plata, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-

Cromo, Flúor, Germanio, Oro, Platino, AUSTRALES TREINTA Y SEIS MIL A 36.000.-

 

  1. c) Por cada análisis de carbono:

Humedad, AUSTRALES DIEZ MIL  A 10.000.-

Materia volátil y cenizas, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-

2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes precedentes cuando se operen cambios de precios en las drogas o materiales.

 

G – DIRECCION DE BOSQUES, CAZA Y PESCA

 

1.- Por la inscripción en el Registro de Explotación de Bosques, AUSTRALES CINCUENTA Y SEIS MIL A 56.000.-

 

 

 

 

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

 

ARTICULO 6°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:

 

A – DIRECCION PROVINCIAL DE SANIDAD

 

1.- Análisis en general:

  1. a) Por análisis completo de agua, AUSTRALES VEINTISÉIS MIL A 26.000.-
  2. b) Por análisis sumarios, AUSTRALES VEINTIDOS MIL A 22.000.-
  3. c) Por determinación, especiales, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-
  4. d) Por estudios y análisis que a juicio del Ministerio de Bienestar Social, requieren investigaciones especiales, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  5. e) Por los análisis de materia en general para uso industrial, alimenticia, medicamentos o agrícolas, sales, drogas para las medicinas, arte o industria, colorantes, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-
  6. f) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y condimentos, AUSTRALES DIECIOCHO MIL A 18.000.-
  7. g) Por análisis de artículos de limpieza, jabones, lavandinas, detergentes, velas, etc., AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  8. h) Por análisis industriales en general, combustibles, pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas, plaguicidas y desinfectantes, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-

 

2.- Investigaciones:

  1. a) Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-
  2. b) Por toda investigación cuantitativamente de un elemento de un producto alimenticio, bebidas, medicamentos o drogas, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-

 

3.- Tomas de Agua:

  1. a) Por tomas de muestra de aguas, independientes de las tares correspondientes a cada análisis, con el número de muestras retiradas:

Plantas Urbanas, AUSTRALES VEINTISEIS MIL  A 26.000.-

Plantas Rurales, AUSTRALES CUARENTA Y CUATRO MIL  A 44.000.-

 

4.- Certificados:

  1. a) Por los certificados de análisis, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-
  2. b) Por los duplicados de los certificados de análisis, e inscripciones, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

5.- Informes:

  1. a) Por los pedidos sobre si un producto comercial responde o no a la designación con que se vende, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  2. b) Por los pedidos de subasta de los productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

6.- Inscripciones:

  1. a) Por los pedidos de inscripción de productos comerciales, cualesquiera fuera su naturaleza, por única vez, AUSTRALES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL A 164.000.-
  2. b) Por cada inscripción que corresponda según las distintas marcas o denominaciones que llevan los análisis de productos de una misma fábrica que representen idéntica composición básica y se diferencia solamente por el aroma, sabor y color, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-
  3. c) Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos afines que se formulen, AUSTRALES CUARENTA MIL A 40.000.-
  4. d) Por la inscripción anual de productos comerciales cualquiera fuera su naturaleza, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

7.- Farmacias y Droguerías:

  1. a) Por cada solicitud de apertura de farmacia, droguería o botiquín, AUSTRALES OCHENTA Y SEIS MIL A 86.000.-
  2. b) Por cada solicitud de traslado de farmacia, droguería o botiquín, AUSTRALES CINCUENTA MIL A 50.000.-
  3. c) Resolución de apertura de farmacias y droguerías, AUSTRALES QUINIENTOS CUARENTA MIL A 540.000.-
  4. d) Resolución de apertura de botiquín, AUSTRALES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL A 164.000.-
  5. e) Resolución de traslado de farmacia o droguería, AUSTRALES QUINIENTOS CUARENTA MIL A 540.000.-
  6. f) Resolución de traslado de botiquín, AUSTRALES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL A 164.000.-
  7. g) Por cada solicitud de aprobación de contrato de sociedad en comandita simple, propietarios de farmacia, AUSTRALES CINCUENTA Y SEIS MIL A 56.000.-
  8. h) Resolución de aprobación de contratos de sociedad en comandita simple, propietarios de farmacias, AUSTRALES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL A 164.000.-
  9. i) Por cada solicitud de aprobación de cesión total o parcial de una farmacia, AUSTRALES VEINTIOCHO MIL A 28.000.-
  10. j) Resolución de aprobación de cesión total o parcial de una farmacia, AUSTRALES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL A 164.000.-
  11. k) Por cada solicitud de certificados de libre regencia a ser presentada en otras provincias, AUSTRALES VEINTIOCHO MIL A 28.000.-
  12. l) Por rubricación de Libros Recetarios, Libros de Alcaloides, Estupefacientes y Libros de Psicotrópico, AUSTRALES VEINTIOCHO MIL A 28.000.-

ll)Por provisión de talonarios de adquisición de Alcaloides, Estupefacientes y Psicotrópico, cada una, AUSTRALES DOSCIENTOS OCHENTA MIL A 280.000.-

  1. m) Por toda otra solicitud de iniciación de trámite como ejemplo, registro de firma profesional en contralor de Alcaloides, Estupefacientes, Psicotrópico, Secretaría de Salud Pública, Inspección del local farmacéutico, etc., AUSTRALES VEINTIOCHO MIL A 28.000.-
  2. n) Por cada solicitud de habilitación de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-

ñ) Resolución de apertura de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, AUSTRALES CUATROCIENTOS MIL A 400.000.-

  1. o) Por cada solicitud de habilitación de turno de voluntario de farmacia, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-
  2. p) Resolución de apertura de turno voluntario de farmacias, AUSTRALES CIENTO OCHO MIL A 108.000.-
  3. q) Por cada solicitud de habilitación rama homeopática en farmacias, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-
  4. r) Resolución de habilitación de rama homeopática en farmacia, AUSTRALES CIENTO OCHO MIL A 108.000.-

 

8.- Laboratorio de análisis, clínica, sanatorio o establecimiento asistencial con internación:

  1. a) Por cada solicitud de apertura de laboratorio y análisis, AUSTRALES SETECIENTOS TREINTA MIL A 730.000.-
  2. b) Por cada solicitud de apertura de clínica, sanatorio o establecimiento asistencial con internación, AUSTRALES DOS MILLONES CIEN MIL A 2.100.000.-

 

9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importesprecedentes cuando se operen cambios de precio en las drogas o materiales.

 

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE FISCALIA DE ESTADO

 

ARTICULO 7°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por Fiscalía de Estado o Reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:

 

1.- Inspección de sociedades y asociaciones:

  1. a) Por los servicios de Contralor, ejercida por la Inspección sobre toda sociedad anónima con conformidad administrativa acordada por el Poder Ejecutivo anualmente, AUSTRALES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL A 274.000.-
  2. b) Por cada agencia, sucursal, representante u oficina de venta que tenga dentro de la Provincia, por el mismo concepto y anualmente, AUSTRALES VEINTISEIS MIL A 26.000.-
  3. c) Por los servicios de Contralor, ejercidas por la misma dependencia sobre toda asociación civil con personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo, anualmente,

AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-

 

2.- Otorgamiento de Personería Jurídica:

  1. a) Por los pedidos de conformidad administrativa de sociedades por acciones sobre el monto de capital social, el cuatro por mil 4%o
  2. b) Por cada pedido de aumento de capital de sociedades por acciones, sobre el capital a aumentar, el uno y medio por mil 1,5%o
  3. c) Por cada pedido de prórroga de duración o cualquier otra reforma al contrato social, de sociedades por acciones, AUSTRALES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL A 138.000.-
  4. d) Por otorgamiento de personería jurídica interpuesto por asociaciones civiles, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  5. e) Por los pedidos de reforma o ampliación al estatuto social interpuesto por asociaciones civiles, AUSTRALES DIEZ MIL A 10.000.-

 

3.- Otorgamiento de informes, constancia y rubricación de libros:

  1. a) Otorgamiento de informes para causas judiciales de fuero civil laboral, cuando sea solicitado por la parte obrera y penal, sólo en los casos de actor civil constituido en sede penal, AUSTRALES CATORCE MIL A 14.000.-
  2. b) Expendio de constancias, certificaciones de firmas, otorgamiento de testimonios, etc. AUSTRALES DIECIOCHO MIL A 18.000.-
  3. c) Por cada libro que se rubrique, AUSTRALES CUARENTA Y CUATRO MIL A 44.000.-
  4. d) Otorgamiento de informes, constancias y actuaciones que solicitaran los particulares, AUSTRALES DIECISÉIS MIL A 16.000.-

 

 

 

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL

PODER JUDICIAL

 

ARTICULO 8°.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier caso de juicio por sumas de dinero a valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales, una tasa de justicia cuyo monto será:

  1. a) Si los valores son determinados o determinables, el cuatro por ciento 4%

Tasa mínima, AUSTRALES TREINTA Y SEIS MIL A 36.000.-

  1. b) Si los valores son indeterminables, AUSTRALES CIENTO DOCE MIL A 112.000.-

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tarea será común en toda actuación judicial (juicios ejecutivos,

disolución de Sociedades, división de condominio, separación de bienes, medidas cautelares, reivindicaciones, posesiones, demanda de inconstitucionalidad y contencioso administrativo, tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada)

 

ARTICULO 9°.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

  1. a) Autorización de incapaces:

En las autorizaciones de incapaces para disponer de sus bienes, el uno por ciento  1%

Mínimo, AUSTRALES DIECIOCHO MIL A 18.000.-

  1. b) Divorcio:

En los juicios de divorcio, sobre bienes que constituyen el haber de la sociedad conyugal, el nueve por ciento 9%

Mínimo, AUSTRALES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL A146.000.-

  1. c) Desalojos, sobre un importe igual a seis (6) meses de alquiler pactado, el cuatro por ciento 4%

Tasa mínima, AUSTRALES DOSCIENTOS VEINTE MIL A 220.000.-

  1. d) Insanía:

En los juicios de insanía:

I.- Cuando no hubiera bienes, AUSTRALES SESENTA Y CUATRO MIL A 64.000.-

II.- Cuando existen bienes sobre el valor determinado de la misma, quince por mil 15%o

Tasa mínima, AUSTRALES SESENTA Y CUATRO MIL A 64.000.-

  1. e) Exhortos:

Los exhortos de extraña jurisdicción a la Provincia que se tramiten ante la justicia local con excepción de las que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas, quince por mil 15%o

Tasa mínima, AUSTRALES OCHENTA Y SEIS MIL A 86.000.-

  1. f) Interdictos:

En los juicios de interdictos posesorios, tres por mil 3%o

Tasa mínima, AUSTRALES TREINTA Y SEIS MIL A 36.000.-

  1. g) Rehabilitación de fallidos:

En los procesos de rehabilitación de fallido o concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso de quiebra, el dos por mil 2%o

Tasa mínima, AUSTRALES OCHENTA MIL A 80.000.-

  1. h) Sucesorios:

En los juicios sucesorios testamentales, inscripción de declaratoria e hijuelas de extraña jurisdicción y concursos, el quince por mil 15%o

Tasa mínima, AUSTRALES OCHENTA MIL A 80.000.-

  1. i) Recursos de casación, AUSTRALES CUATROCIENTOS TREINTA

Y OCHO MIL A 438.000.-

  1. j) Inscripciones:

I.- En toda gestión de inscripción o registro de Título en el Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuere su naturaleza, AUSTRALES CUARENTA Y CUATRO MIL    A 44.000.-

II.- En toda gestión de inscripción en la matrícula

de comerciante, AUSTRALES CUARENTA Y CUATRO MIL   A 44.000.-

III.- En toda gestión de inscripción de acto, contrato, poderes y autorizaciones en el

Registro Público de Comercio, AUSTRALES CUARENTA Y CUATRO MIL             A 44.000.-

IV.- Libro de Comercio:

Por cada libro de comercio que se rubrique, de doscientas hojas (200) y sus múltiplos,

AUSTRALES SETENTA Y CUATRO MIL A 74.000.-

  1. k) Recursos de inconstitucionalidad, AUSTRALES

CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL A 438.000.-

  1. l) Acción de inconstitucionalidad, regida por la Ley N° 4346, si no tuviera monto, AUSTRALES UN MILLON A 1.000.000.-

TASA RETRIBUTIVA ARTICULO 15 DE LA LEY N° 4444

 

ARTICULO 10°.- Fíjase en AUSTRALES DOCE MIL(A 12.000.-) la tasa retributiva prevista en el Art. 15° de la Ley N° 4444 ”De Publicidad de Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la información del Estado”. Quedan exceptuados de satisfacerlas los trabajadores de los medios masivos de comunicación que acrediten su condición de periodista y actúen en ejercicio de dicha profesión.

 

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1ro

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

 

ANEXO VI

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1°.- Fíjase en AUSTRALES SEIS MIL (6.000.-) la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujeto a retribución con alícuotas proporcional, salvo que expresamente se indique otro monto.

 

ARTICULO 2°.- Por las actuaciones que se enumeran a continuación se pagarán las tasas que surjan por aplicación de las siguientes alícuotas o importes fijos:

  1. a) Fojas de protocolo y registro:

Por cada foja de sellado y actuaciones notariales de los Protocolos de Escribanos y de los testimonios de escrituras públicas, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

  1. b) Propuestas de licitaciones públicas o privadas adjudicadas, pagarán el uno por mil 1%o

Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a las órdenes de compras, tasas generales de actuaciones y pagarés otorgados como garantía del cumplimiento de la licitación, concursos o adjudicaciones.

  1. c) Los concursos de precios adjudicados, uno por ciento 1%

 

 

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1ro

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

 

ANEXO VII

 

DERECHO DE USO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO

 

ARTICULO 1°.- El derecho de Uso del Agua de Dominio Público, será fijado por la Dirección de Hidráulica ad-referendum del Poder Ejecutivo.-

 

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1ro

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

 

ANEXO VIII

 

DERECHOS DE EXPLOTACION DE MINERALES

 

ARTICULO 1°.- Los derechos de explotación de minerales establecidos en el Código Fiscal, se percibirá de acuerdo con las escalas que se fijan a continuación:

 

  1. Minerales de segunda categoría:

 

LUIS RAMON CALDERARI                                   FAUSTO GERMAN NAVARRO

Secretario Administrativo                                            Diputado

a/c Secretaria Parlamentaria                                        Vicepresidente 1ro

Legislatura de la Provincia                                           A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

ANEXO IX

 

DERECHOS DE EXPLOTACION DE BOSQUES

 

ARTICULO 1°.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de aprovechamiento forestales o desmontes de bosques naturales:

 

1.-

  1. a) Cedro, Tipa Colorada, Lapacho, Quina, Afata o Peteribí.

Rollos por m3, AUSTRALES OCHO MIL  A 8.000.-

Vigas por m3, AUSTRALES DOCE MIL  A 12.000.-

Palos cortos, Trocillos por m3, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

  1. b) Nogal, Mora, Urundel, Tipa Blanca, Cebil, Pino de Cerro, Pacará, Jacarandá, Palo blanco, Palo Amarillo, Espinillo, Quebracho Colorado, Quebracho Blanco, Guayacán, Cochucho, Arca, Lanza Amarilla, Lanza Blanca, Viramó, Guayabíl.

Rollos por m3, AUSTRALES CUATRO MIL  A 4.000.-

Vigas por m3, AUSTRALES CUATRO MIL  A 4.000.-

Palos cortos, Trocillos por m3. AUSTRALES DOS MIL A 2.000.-

  1. c) Mistol, Molle, Arrayán, Palo borracho, Mato, Alamo, Sauce, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del Cerro, Aliso del río o Palo bobo, Chañar, Acacia Vico y otras especies.

Rollos por m3, AUSTRALES CUATRO MIL  A 4.000.-

Vigas por m3, AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

2.- Varejones varios, por unidad, AUSTRALES DOS MIL A 2.000.-

 

3.- Postes varios, por unidad, AUSTRALES DOS MIL A 2.000.-

 

4.- Leña tipo fagina, astillas, campanas, media campana, torta, para pastas celulósica, etc.

Por cada 3 mts. estéreo, AUSTRALES DOS MI A 2.000.-

 

5.- Carbón vegetal por Tn., AUSTRALES CUATRO MIL A 4.000.-

 

ARTICULO 2°.- Los importes establecidos en el artículo anterior sufrirán un incremento del 100%, cuando los productos sean trasladados en bruto fuera de la Provincia.

La Dirección de Bosques, Contralor Agropecuaria, Fauna y Parques, diferenciará convenientemente las guías a utilizar, por la aplicación del presente artículo.-

 

ARTICULO 3°.- La recaudación por derecho de explotación de bosques será destinada al cumplimiento de los fines de las Leyes N° 4542(de Protección del Arbol y el Bosque) y N° 4532(Día de la Participación Escolar en el Mejoramiento del Medio Ambiente Puneño). A tal efecto, el Poder Ejecutivo dictará la pertinente reglamentación.

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1ro

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

 

 

 
ANEXO X

 

DERECHO DE EXPLOTACION DE ARIDOS

 

ARTICULO 1°.- El derecho de explotación de Aridos será fijado por la Dirección de Hidráulica ad-referendum del Poder Ejecutivo.-

 

 

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1ro

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

 

ANEXO XI

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de AUSTRALES CIEN MIL (A 100.000.-) el importe por el cual la Dirección Provincial de Rentas queda facultada por el Código Fiscal, para no gestionar el cobro de toda deuda o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio.

 

ARTICULO 2°.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 102° del Código Fiscal (T. O. 1982), depréciense las fracciones menores de AUSTRALES DIECISEIS MIL(A 16.000.-) en la determinación de la base imponible.

 

ARTICULO 3°.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 103° del Código Fiscal (T. O. 1982), depréciense las fracciones menores de AUSTRALES DIECISEIS MIL (A 16.000.-) en las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones.

 

ARTICULO 4°.- Fíjase en la suma de AUSTRALES DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL (A 2.662.000.-), el importe máximo anual de producción que dan lugar a la exención del Derecho de Explotación de Minerales acordada por el Código Fiscal y efectuada por las explotaciones cuyos titulares sean personas físicas y exploten el yacimiento en forma personal.

 

ARTICULO 5°.- Las tarifas y tasas que deberán aprobarse por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en los Anexos VII y X, se remitirán – por el mismo acto – a conocimiento de la Legislatura de la Provincia.-

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1ro

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

 

ANEXO “A”

 

  1. a) Tierra libre de mejoras de las plantas rural y subrural, zona agrícola:

 

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

Diputado

Vicepresidente 1ro

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy

 

Sancionada 04/07/1991

Publicado en BO Nº 79 de fecha  19/07/1991