LEY Nº 4559

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4559

 

MODIFICACION DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY – LEY Nº 4415 –

ARTICULO 1.- Modifícase el Art. 4 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de

la siguiente forma: “ CAPITAL: Fíjase el capital del BANCO en la suma de AUSTRALES CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES (A 150.000.000), el que será aportado en un cincuenta y uno por ciento (51%) como mínimo por el Estado Provincial y hasta el cuarenta y nueve por ciento (49%)restante podrá serlo por aportes de particulares. Estará representada en acciones ordinarias de un valor nominal de diez mil Australes (A 10.000)cada una, representadas en acciones escriturales divididas en series según lo disponga el Directorio quién además, fijará la época de la emisión, forma y condiciones de pago, con excepción del aporte del Estado correspondiente a cada una de las series que se hayan integrado, que será intransferible e inembargable, mientras existan otros bienes para el cumplimiento de dicho fin. Las acciones registrales o escriturales constarán inscriptas en cuentas llevada por el BANCO a nombre de sus titulares en un registro especial, debiendo otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que se registre en ella. A los fines del caso serán de aplicación en lo pertinente los Arts.188, 208, 213 de la Ley de Sociedades Comerciales. Ambos tipos de acciones tendrán iguales derechos.

A los fines de la futura capitalización de los ajustes del capital efectivamente aportado por cada accionista particular y el estado que la Asamblea pudiera disponer, se deberá actualizar el aporte integrado por cada accionista y el Estado, considerando la variación del índice de precios mayoristas nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo o el índice que lo reemplazare publicado por análogo organismo oficial nacional desde la fecha de cada integración y hasta la fecha en que se disponga su actualización, en un todo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes a la fecha y/o que se dictaren en el futuro y las normas técnico-profesionales dictadas en su consecuencia.

El capital fijado podrá ser aumentado a propuesta del Directorio y con acuerdo del Poder Ejecutivo, fijándose el monto y características de las acciones. Los futuros aumentos de capital requerirán la conformidad de la Asamblea de Accionistas en cuanto hace al aumento del capital particular. Las decisiones de aumento y emisión deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en los plazos y formas de Ley.

ARTICULO 2.- Modifícase el inc. b) del Art. 22 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Quienes fueren miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial u organismos de control, de la Nación o de las Provincias, Intendentes o miembros de Consejos de los Municipios de la Provincia; los miembros de Directorios, Consejos de Administración o similaresde entidades autárquicas y descentralizadas; Sociedad del Estado Mixtas o de aquellas que ellos controlen o administren; los Estados Provincial o Nacional y de los Municipios; o empleados o funcionarios del propio Banco, excepto los que lo sean en representación de los empleados del mismo (Art. 20 in fine), o desempeñen cargos o empleos rentados o no en la Administración Pública Nacional, Provincial, o Municipal, excepto los que desempeñen cargos docentes terciarios o universitarios.

ARTICULO 3.- Derógase el inc. g) del Art. 22 de la Ley Nº 4415.

ARTICULO 4.- Modifícase el Art. 26 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de la siguiente forma: “REMUNERACION: El cargo de Presidente será remunerado en forma equivalente al de Ministro del Poder Ejecutivo y el de Director al de Secretario de Estado.

En ningún caso, estas retribuciones mensuales podrán ser inferiores a la que corresponda al cargo de Gerente General del Banco – excluídos los conceptos de carácter subjetivo – más un diez por ciento (10%) en el caso del Presidente y del cinco por ciento (5%) en el caso del Director.

En el caso de la incorporación transitoria de suplentes serán retribuidos a prorrata témporis de su desempeño”.

ARTICULO 5.- Modifícase el inc. e) del Art. 28 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Formular anualmente el presupuesto general y estados proyectados, los que serán puestos en conocimiento de los Poderes Ejecutivo y Legislativo antes del inicio de cada Ejercicio Económico y reglamentar las operaciones, servicios y gastos”.

ARTICULO 6.- Modifícase el inc. g) del Art. 28 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Determinar antes del cierre del ejercicio las previsiones de incobrabilidad del crédito”.

ARTICULO 7.- Sustitúyese el inc. ll) del Art. 28 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Aprobar anualmente y dentro de los sesenta días del cierre del ejercicio, la Memoria, los Estados Contables y formular propuesta de asignación de los resultados”.

ARTICULO 8.- Agrégase en al Art. 34 de la Ley Nº 4415 como inc. j), el siguiente: “La aceptación de daciones en pago de bienes de cualquier naturaleza susceptibles de realización”.

ARTICULO 9.- Modifícase el inc. g) del Art. 35 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Someter anualmente al Directorio, y antes del 30 de junio el presupuesto general estados proyectados del BANCO correspondiente al próximo ejercicio, para su aprobación”.

ARTICULO 10.- Sustitúyese el Art. 37 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de la siguiente forma: “El Gerente General del Banco desempeñará la Jefatura Administrativa y la Superioridad Jerárquica respecto de los empleados del Banco, debiendo concurrir a las sesiones de Directorio cuando se lo invite, con voz pero sin voto y tendrá las facultades de Administración que disponga el Directorio.”

ARTICULO 11.- Derógase la expresión “y Sub-Gerente General”, del Art. 38 de la Ley Nº 4415.

ARTICULO 12.- Modifícase el Art. 46 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de la siguiente forma: “HONORARIOS: En la retribución de los Síndicos se entiende incluidos todos los honorarios que pudieran corresponderles por sus actividades profesionales, no obstante cualesquier disposición legal o arancelaria local, la que no es de aplicación para esta función.

El cargo de Síndico será remunerado en forma equivalente al de Director del Banco.”

ARTICULO 13.- Modifícase el inc. i) del Art. 47 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Controlar los créditos y la negociación de efectos aconsejando al Directorio las medidas que deben adoptarse para subsanar los inconvenientes o defectos que a su juicio existieran.”

ARTICULO 14.- Modifícase el inc. l) del Art. 47 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Informar al Directorio en cada reunión que celebre éste, todos aquellos actos que sean observables a través de la función de contralor que ejercita, y en cada ocasión que consideren necesario, y como mínimo anualmente, informar al Poder Ejecutivo por conducto del respectivo Ministerio sobre aquellos aspectos destacables o significativos de que a su juicio ameriten puntual conocimiento sobre la gestión del Directorio durante el ejercicio y por parte del Poder Ejecutivo, en razón de su trascendencia posibles consecuencias o riesgos sobre la situación económica-financiera del BANCO.”

ARTICULO 15.- Modifícase el Art. 60 de la Ley Nº 4415, el que quedará redactado de la siguiente forma: “EJERCICIO ECONOMICO: El 30 de junio de cada año, el BANCO cerrará su ejercicio económico y el Directorio procederá a confeccionar la Memoria, Estados Contables – los que deberán incluir el Estado de origen y aplicación de fondos – y Proyecto de Asignación de Resultados que se elevarán al Poder Ejecutivo de la Provincia y serán puestos a consideración de la Asamblea Ordinaria.”

ARTICULO 16.- Reemplázase en el Art. 62 de la Ley Nº 4415, la denominación “Quinientos Australes (A 500,00)” por la de “Diez mil Australes (A 10.000).”

ARTICULO 17.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA: El Presidente y los Directores Titulares y Suplentes, los Síndicos Titulares y Suplentes en representación del Estado que se designen con posterioridad a la sanción de esta Ley y hasta la asunción del nuevo Poder Ejecutivo, durarán en sus funciones hasta el día 15 de diciembre de 1991.

ARTICULO 18.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su sanción.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de mayo de 1991.-

 

LUIS R. CALDERARI

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

A/C SECRETARIA PARLAMENTARIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

FAUSTO GERMAN NAVARRO

VICEPRESIDENTE 1º

A/C DE LA PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

Sancionada 02/05/1991

Publicado en BO Nº 84A de fecha 31/07/1991

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