LEY Nº 4557
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4557
CONVERSION DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 1º.- OBJETO:- Facúltase al Directorio del Instituto Provincial de Previsión Social a convertir el Patrimonio bajo su administración, enajenando aquellos bienes de capital de su dominio que no se destinen directamente o indirectamente a la prestación de servicios a los beneficiarios del régimen previsional o que carezcan de una razonable rentabilidad, adquiriendo bienes de capital destinados a la preservación y consolidación de la prestaciones del sistema.
ARTICULO 2º.- INALTERABILIDAD PATRIMONIAL:- De la operación de conversión – Venta/Compra – descripta en el artículo anterior, no podrá bajo concepto alguno alterarse en menos el valor del Patrimonio del Instituto Provincial de Previsión Social.
ARTICULO 3º.- REGLAMENTACION – PLAZOS:- El Directorio del Instituto Provincial De Previsión Social elevará al Poder Ejecutivo Provincial dentro del plazo de noventa (90) días de sancionada la presente Ley, las disposiciones reglamentarias para que éste dicte los decretos correspondientes en un plazo no mayor de treinta (30) días de recibidos los proyectos.
ARTICULO 4º.- DEL PROGRAMA DE CONVERSION:- Las disposiciones reglamentarias referidas en el artículo precedente deberán incluir el programa de conversión donde se detalle expresamente los bienes de capital a enajenar y a adquirir con el presupuesto respectivo, cuya ejecución en ambos casos, deberá efectuarse previa autorización de la Legislatura.
ARTICULO 5º.- CONVERSION – PLAZOS:- A partir de la aprobación de la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, el Directorio del Instituto Provincial Social tendrá el plazo de un (1) año para el cumplimiento de sus fines. A su término se informará al Poder Legislativo.
ARTICULO 6º.- ENAJENACION – MODALIDAD:- La enajenación de los bienes que disponga el Directorio del Instituto Provincial de Previsión Social deberá efectuarse mediante Licitación Pública. El valor base de venta de cada uno de los bienes, no podrá ser inferior al valor de venta del bien en el mercado en donde se encuentre radicado, o el valor de venta de otro bien de características similares del mismo mercado. A tal efecto, se requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones.
ARTICULO 7º.- ADQUISICION – AFECTACION:- Con el producido de la enajenación de los bienes de capital en los términos de la presente Ley, se procederá a la adquisición de bienes destinados a atender las finalidades de SALUD, RECREACIÓN Y TURISMO y otros fines que expresamente determine el Directorio en el programa establecido en esta Ley. En todos los casos las adquisiciones se regirán por el Régimen de Contrataciones del Estado vigente.
ARTICULO 8º.- DE LOS ORGANISMO DE APOYO:- Los Organismos Centralizados, Descentralizados y Entidades Autárquicas de la Administración Pública Provincial, que por su naturaleza estén capacitados técnicamente, deberán brindar el asesoramiento y apoyo necesario al Directorio del Instituto Provincial de Previsión Social tanto para la conversión del Patrimonio como para el posterior cumplimiento de los fines para los cuales se efectúen las adquisiciones.
ARTICULO 9º.- DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA:- El Directorio del Instituto Provincial de Previsión Social tendrá que disponer de las medidas convenientes
para asegurar el apoyo administrativo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley. El Poder Ejecutivo tendrá que atender los requerimientos de reasignación de personal que sean necesarios para el cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 10º.- PRORROGA DE PLAZOS:- El plazo establecido en el artículo 5° podrá prorrogarse por un período adicional de seis (6) meses a pedido del Directorio del Instituto Provincial de Previsión Social que deberá efectuarse ante el Poder Ejecutivo con conocimiento de la Legislatura de la Provincia.
ARTICULO 11º.- CUMPLIMIENTO DE PLAZOS – RESPONSABILIDAD:- El incumplimiento de los plazos y fines que establece la presente Ley hará directamente responsables a los funcionarios correspondientes; a quienes deberá aplicarse las sanciones que establece la legislación vigente por parte de los Organismos de Control.
ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de Abril de 1991.-
LUIS R. CALDERARI
Secretario Administrativo
A/C. Secretaria Parlamentaria
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice-Presidente
A/C Presidencia
Legislatura – Jujuy
Sancionada 25/04/1991
Publicado en BO Nº 74 de fecha 08/07/1991