LEY Nº 4556

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4556

 

ARTICULO 1º.- El Poder Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia fijarán por vía resolutiva los incrementos salariales correspondientes a sus miembros, funcionarios y personal, los que no podrán ser superiores a los que se establezca por Resolución en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, mientras dure la emergencia.

 

ARTICULO 2º.- VIGENCIA : La facultad conferida en el artículo precedente tendrá vigencia a partir del mes siguiente al de aplicación del último Decreto dictado por el Poder Ejecutivo, por imperio de lo establecido en el Inc. 1 del Art. 4° de la Ley N° 4476 prorrogado por Ley N° 4539, para el Poder Judicial y Tribunal de Cuentas.

 

ARTICULO 3º.- GARANTIA DE COBRO : El pedido de fondos correspondiente a las planillas salariales que surjan a consecuencia de la aplicación de los respectivos regímenes remunerativos para el Poder Judicial y Tribunal de Cuentas, serán remitidos antes de finalizado el mes respectivo a la Tesorería de la Provincia por el procedimiento pertinente.

Recibido el pedido de fondos por parte de Tesorería, ésta contará con un plazo no mayor de diez (10) días corridos que en ningún caso podrá superar los primeros cuatro (4) días hábiles del mes al respectivo pago, para poner los fondos correspondientes a disposición del poder y organismo de control mencionado.

En caso de impedimento por parte de la Tesorería de la Provincia para el cumplimiento de la disposición establecida en el párrafo precedente o demorado que fuere el trámite en sede del Poder Ejecutivo sin que el referido pedido arribe en tiempo y forma a la Tesorería ; el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas podrán girar sobre sus respectivas cuentas corrientes hasta los importes correspondientes por el total de sus remuneraciones, haciendo uso del crédito para lo que queda facultado por la presente Ley.

Los intereses que se devenguen por la aplicación de la disposición del párrafo precedente, serán automáticamente debitados de la Cuenta N° 50013 – oficial de Rentas Generales – del Banco de la Provincia de Jujuy.

Para la efectiva utilización del procedimiento establecido en el presente artículo, los responsables administrativos tendrán que cumplir, en todos los casos, con el requisito previo de imponer de la situación a la Tesorería de la Provincia para que ésta disponga del tiempo necesario para realizar las previsiones de rigor.

 

ARTICULO 4º.- GASTOS DE FUNCIONAMIENTO : Será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente para afrontar los gastos de funcionamiento(Bienes y Servicios No Personales) hasta el límite de las respectivas autorizaciones presupuestarias para los Poderes Judicial, Legislativo y Tribunal de Cuentas. En este caso, sólo es de aplicación el plazo de diez (10) días corridos a partir de la recepción por parte de la Tesorería del pedido de fondos. La asignación de los recursos o el uso de la facultad de independencia instituídos por la presente Ley para afrontar las obligaciones referidas en el párrafo anterior, se efectuará en forma mensual siguiendo el procedimiento establecido en los Arts. 24 y 28 de la Ley 4514 o las normas que a ese respecto se dicten en el futuro.

 

ARTICULO 5º.- Derógase cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 de abril de 1991.-

 

LUIS R. CALDERARI

Secretario Administrativo

A/C. Secretaria Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

EDUARDO MARCELO CARRILLO

Vice-Presidente

A/C Presidencia

Legislatura – Jujuy