LEY Nº 4555
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4555
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Art. 69° de la Ley N° 4042, por el siguiente :
“Artículo 69°.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez, será equivalente al 82% de la remuneración mensual correspondiente a la categoría a cargo mejor remunerado en que hubiere revistado el agente durante su actividad.
Cuando el cargo se encontrare categorizado, el haber será determinado en base a la remuneración correspondiente a la categoría en que hubiere revistado.
A los fines de la determinación del haber se considerarán las categorías cargos pertenecientes a servicios prestados en extraña jurisdicción, como si hubieren sido prestados bajo el régimen de la Caja otorgante, siempre que correspondan a regímenes adheridos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
Para la determinación del haber, el afiliado deberá haber permanecido en categoría o cargo durante doce (12) meses consecutivos. En caso de no contar con esa antigüedad, el beneficio se calculará sobre el promedio de los sueldos percibidos durante los tres (3) años mejor remunerados. Igual procedimiento, se observará cuando no existiere una adecuada relación entre la categoría o cargo y los demás servicios prestados por el agente.
Sin perjuicio del párrafo anterior, en caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de doce (12) meses consecutivos, se promediarán los sueldos percibidos durante el tiempo computado.
El monto del haber mensual se determinará teniendo en cuenta la remuneración actualizada, más los suplementos adicionales o cualquier otra percepción habitual o regular y permanente que perciba el agente en actividad y siempre que sobre los mismos
correspondan descuentos jubilatorios, conforme a las disposiciones de la presente Ley”.
ARTICULO 2º.- Modifícase el Art. 71° de la Ley N° 4042, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“Artículo 71°.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada, será equivalente al 70% de la remuneración que hubiere correspondido de conformidad con el Artículo 69°.”
ARTICULO 3º.- Modifícase el Art. 73° de la Ley N° 4042, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 73°.- Los haberes de las prestaciones serán móviles y se actualizarán en función de los incrementos que se produzcan en las remuneraciones correspondientes a la o las categorías, cargo o cargos, computados para establecer el haber”.
ARTICULO 4º.- Modifícase el Art. 76° de la Ley N° 4042, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 76°.- Cuando haya sido consentido el encuadramiento en determinada categoría o categorías, cargo o cargos para la determinación del haber de la prestación, no se podrán modificar los términos de ese encuadramiento con el objeto de asignar otra
categoría o cargo que devenguen, con posterioridad, remuneraciones más favorables que las correspondientes a las categorías o cargos comprendidos en la computación previa al otorgamiento del beneficio”.
ARTICULO 5º.- Modifícase el Art. 79° de la Ley N°4042, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 79°.- Si el afiliado hubiere desempeñado simultáneamente dos o más categorías o cargos, cuyos ejercicios fueren compatibles, de conformidad con las leyes de la Provincia o con Decreto del Poder Ejecutivo, el conjunto de esas categorías o cargos será considerado a los efectos del cálculo del tiempo como solo y único empleo.
Para la determinación del promedio de los sueldos y del cálculo consiguiente del haber jubilatorio, los sueldos percibidos en dichas categorías o cargos simultáneos, se tomarán en la forma siguiente :
el sueldo o sueldos promedio mayor integrante, el del otro u otros cargos o categorías que se acumulen en un 75%.
La mencionada acumulación de sueldos se efectuará siempre que el afiliado acredite como mínimo cinco (5) años de servicio, contínuos o discontínuos.
Los servicios acreditados por información sumaria, o los servicios reconocidos por causas políticas o gremiales, no se tendrán en cuenta para computar actividad simultánea.”.
ARTICULO 6º.- Modifícase el inciso b) del Art. 106° de la Ley N° 4042, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquella, salvo en los casos previstos en el citado Artículo 109°.
Tendrá derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de cuatro (4) años.”.
ARTICULO 7º.- Derógase el inciso b) del Art. 29° de la Ley N° 4042, por lo que sus actuales incisos c), d) y e), pasarán a ser b),c) y d) y agréguese como inciso e), el siguiente texto :
“e) Los servicios de carácter honorario, no se computarán a los fines de la determinación del haber jubilatorio.”.
ARTICULO 8º.- Agréguese como Art. 132° de la Ley N° 4042, el siguiente texto:
“Artículo 132°.- La transformación del beneficio o el reajuste de la prestación en base a categorías o cargos según corresponda, se operará en los casos previstos en el Artículo 114°.”.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de marzo de 1991.-
LUIS R. CALDERARI
Secretario Administrativo
A/C. Secretaria Parlamentaria
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice-Presidente
A/C Presidencia
Legislatura – JUJUY
Sancionada 26/03/1991
Publicado en BO Nº 48A de fecha 29/05/1991
Modifica Ley N° 4042,