LEY Nº 5013

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5013

 

REGIMEN DE PROMOCION DEL REGIMEN TURÍSTICO

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AREAS DE PROMOCION

ARTICULO 1º.- Establécese por la presente Ley un Régimen de Promoción del

Desarrollo Turístico de la Provincia con los siguientes objetivos principales:

1 – Promover y estimular la acción de la actividad privada en el desarrollo de la infraestructura y servicios turísticos.

2 – Crear las condiciones básicas para inversiones en infraestructura y especialmente las complementarias de las ya existentes, como así también las operativas y de funcionamiento, orientado al turismo receptivo.

3 – Conservar, proteger y desarrollar el patrimonio turístico natural, histórico y cultural de la Provincia, incrementando en especial la preservación ambiental, paisajista y arquitectónica.

ARTICULO 2º.- A los fines de la presente Ley, fíjase como rea turística bajo el presente Régimen de Promoción, la totalidad del territorio provincial. En la reglamentación se dividirá la provincia en zonas, indicando en cada una de ellas el porcentaje de promoción que corresponda.

 

CAPITULO II

ACTIVIDADES PROMOVIDAS

ARTICULO 3º.- A los efectos del goce de los beneficios que prevé el presente régimen y su reglamentación, se promueven las siguientes actividades:

A – Explotación de los servicios de Hotelería y Afines.

Comprende a:

1 – La construcción y equipamiento de establecimientos nuevos destinados a hoteles, hosterías, moteles, encuadrados dentro de algunas de las clases y categorías establecidas en la reglamentación respectiva, con excepción de los denominados hoteles alojamiento por hora, casa de citas o albergues transitorios.

Se entenderá por establecimiento nuevo, aquel que al tiempo de la vigencia de esta Ley, no tuviera existencia física o que teniéndola, nunca fue explotado como actividad específica de alojamiento turístico.

2 – La reforma, ampliación física o de servicio, equipamiento solamente para la zona a ampliar y modernización de hoteles, hosterías, moteles y residenciales ya existentes en un cuarenta por ciento (40%) como mínimo, conforme lo determine la reglamentación. Cuando se trate de residenciales, la reforma o ampliación debe tener por objeto su encuadramiento en la categorización de establecimientos según las normas nacionales. Quedan expresamente excluídos de este inciso los denominados hoteles alojamiento por hora, casas de citas o albergues transitorios.

Se entender por establecimiento ya existente aquel que estuviere o hubiese estado inscripto como tal, aún cuando al tiempo de la vigencia de esta ley se encontrare cerrado pero que no hubiere transcurrido un lapso mayor de tres (3) años en tal situación, se encontrará regularizada su situación fiscal, previsional y presentare aptitud funcional y económica-financiera para funcionar y continuar en la actividad. Los beneficios serán aplicables únicamente sobre la expansión o parte acrecida.

3 – La construcción y equipamiento de restaurantes, confiterías, salas de esparcimiento y recreación, centros de diversiones nuevos, como así también, ampliación y su equipamiento.

B – Explotación de Instalaciones de Descanso y Recreación.

Comprende a:

1- La construcción y habilitación de colonias de vacaciones, albergues, bungalows, refugios, refugios para “turismo de aventura”, campings, balnearios, salas de esparcimientos y recreación y mini complejos turísticos.

2- La construcción y habilitación de albergues de caza y pesca deportiva, playas, muelles, embarcaderos y demás instalaciones para la práctica de deportes acuáticos.

3- La construcción y habilitación de zoológicos, botánicos, reservas naturales y museos.

4- La construcción y habilitación de ascensores, funiculares, cablecarriles, teleféricos y aerosillas.

5- La construcción y habilitación de instalaciones, campos o complejos para la práctica de deportes de interés turístico, como así también la construcción y habilitación de autódromos, velódromos y aeródromos.

6- La construcción, equipamiento y habilitación de auditorios y salas de reuniones públicas, congresos, convenciones, ferias, actividades culturales, deportivas y recreativas.

C – Explotación de Servicios relacionados al Transporte Turístico.

1- La incorporación de unidades nuevas, sin uso, de transportes terrestre, lacustre y aéreos y su explotación como servicios de excursiones en los circuitos turísticos de la provincia.

2- La construcción y habilitación de estaciones de servicios únicamente en las zonas que el Poder Ejecutivo provincial establezca específicamente en la reglamentación.

3- Las empresas individuales o asociadas dedicadas a la promoción del turismo, incluyendo en este caso la actividad de las Agencias de Turismo, de Viajes, de Pasajes, de Excursiones y de cualquier otro servicio brindado en forma personal o por medio de organismos o entidad con o sin fines de lucro, que hagan uso de cualquier medio de transporte adecuado y con finalidad de Turismo. A tal fin se creará el Registro Unico de Guías de Turismo de la Provincia, que estar a cargo de la Dirección Provincial de Turismo, o el organismo que en el futuro la reemplace, en el que deberán inscribirse las personas comprendidas en el párrafo anterior sujetando el ejercicio de esta profesión a las reglamentaciones pertinentes.

D- Prestaciones vinculadas al Turismo Receptivo.

Comprende a:

1- Las escuelas de formación profesional en servicios hoteleros, turísticos, etc., de acuerdo a lo especificado por la reglamentación y que se adecuen a la normativa de la Ley General de Educación Nº 4731 y su reglamentación.

2- Los cursos y acciones de Capacitación, organizados a través de Instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, que se realicen de acuerdo a lo especificado por la reglamentación.

E – Artesanías Tradicionales.

Comprende la fabricación, comercialización y difusión de la producción artesanal autóctona, debidamente reconocida conforme a las que, como tales, establezca la reglamentación.

F – Urbanizaciones

Comprende la construcción y habilitación de centros o complejos turísticos con intervención de la Autoridad de Aplicación. Entiéndase por centro o complejo turístico al conjunto de servicios básicos para la práctica de turismo (alojamiento, gastronomía, comunicaciones, transporte, recreación, deporte, actividades físicas y culturales y servicios varios afines).

ARTICULO 4º.- Las actividades, emprendimientos, zonas, etc., promovidas responderán a una Política Turística que deber fijar el Poder Ejecutivo Provincial.

BENEFICIOS

ARTICULO 5º.- El Régimen de Promoción establecido por esta Ley, tendrá vigencia por un plazo de cuatro (4) años, pudiendo ser prorrogado, de resultar necesario.

Los plazos serán contados a partir de la fecha de reglamentación y se integrar con los siguientes beneficios.

A – Exenciones Impositivas:

Las actividades promovidas dentro de la presente Ley, tendrán derecho a las siguientes exenciones de tributos provinciales:

1- Impuesto sobre los Ingresos Brutos en cuanto se refiere a las operaciones comerciales derivadas de la actividad promovida y se ajuste a la reglamentación.

2- Impuesto Inmobiliario respecto a los inmuebles afectados directamente a la actividad promovida.

3- Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas, que gravan los actos y tramitaciones inherentes a suscripción y/o aumento de capital social, constitución, transformación o fusión de sociedades cuyo objeto social principal sea la explotación de las actividades enunciadas en el artículo 3 y sus actos ante el Registro Público de Comercio y/u otros organismos oficiales. Esta exención también comprender la tramitación de escritura, transferencia de dominio o inscripciones de los inmuebles afectados a dichas actividades directamente.

B – Otros Beneficios.

1- Colaborar en la implementación de créditos especiales que, a los fines de esta Ley, instrumenten las entidades financieras.

2- Otorgamiento de tarifas diferenciales de fomento, por igual término al de la exención impositiva, por suministro o servicios prestados por las Empresas del Estado Provincial.

3- Otorgamiento de facilidades para la compra, en licitación pública y en condiciones de fomento, de bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado Provincial.

4- Asistencia y asesoramiento técnico.

5- Construcción de vías de comunicación y de toda aquella obra de infraestructura básica de servicios, dentro de las previsiones de los planes de Gobierno y del respectivo plan de Trabajos Públicos del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

6- Apoyo oficial del Poder Ejecutivo Provincial para agilizar y obtener en el orden nacional, exenciones impositivas y otros beneficios.

ARTICULO 6º.- Los beneficios dispuestos en el artículo anterior podrán ser totales, es decir el cien por ciento (100%), o parciales, por un término de hasta diez (10) años y se otorgarán conforme a la escala de graduación que establecer la reglamentación.

ARTICULO 7º.- Toda empresa acogida al régimen de esta Ley, sin perjuicio de las franquicias otorgadas específicamente en otros artículos, por las inversiones complementarias que seguidamente se detallan, gozar de los beneficios que para cada caso se indica:

a) Cuando una empresa beneficiaria, en cuanto se refiere a su zona, lugar o terreno de instalación, construya caminos públicos de acceso mejorados, enripiados o pavimentados, tendidos de redes públicas de electricidad, provisión de agua potable, desagües, obras de seguridad y defensa contra inundaciones u obras de infraestructuras consideradas indispensables para cubrir servicios inexistentes y requeridos por razones técnicas, económicas y sociales y que por tal carácter puedan ser utilizados en beneficio común.

En estos casos la empresa gozará de un beneficio consistente en un reconocimiento y reintegro por parte del Estado Provincial de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las inversiones afectadas en tales obras tomándose las mismas al costo real, sobre el que emitirá opinión orgánica el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

b) Cuando construyan edificios anexos o viviendas económicas, en ambos casos para sus obreros y empleados serán considerados como inversión a los fines de exención del Impuesto Inmobiliario, siempre que tales construcciones sean habilitadas para el personal del establecimiento exclusivamente.

ARTICULO 8º.- Toda empresa nueva o existente acogida a este régimen que distribuya entre la totalidad de su personal un porcentaje de participación de las utilidades que la convierta en una empresa de interés social a juicio de la Autoridad de Aplicación, acredite un normal y permanente cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previsionales y crediticias, gozará -además de los beneficios que le correspondiera por aplicación de otros artículos de esta Ley- de una ampliación de plazo de exención de hasta un veinte por ciento (20%) con el tope establecido en el artículo 6.

En este caso la reglamentación establecerá la escala de graduación para su otorgamiento, la que se hará en relación al porcentaje de utilidad, la forma de distribución y la cantidad de personal. Asimismo, determinará los requisitos formales que las empresas beneficiadas deberán cumplimentar con pruebas fehacientes que la distribución de utilidades se hace efectiva.

ARTICULO 9º.- La reglamentación establecer los casos a que se refieren el artículo 7 Inciso b) y la exclusión de aquellos familiares del titular del beneficio que no podrá ser considerado personal del mismo.

ARTICULO 10º.- Aféctase con destino a la construcción y habilitación de centros o complejos turísticos, los inmuebles de propiedad de la Provincia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo Provincial quedando éste autorizado a venderlos previa aprobación del Poder Legislativo, en licitación pública a aquellas empresas que deseen instalarse en los mismos bajo el régimen de esta Ley. El valor base del inmueble ser determinado por el Tribunal de Tasación de la Provincia. El precio de venta del Inmueble podrá establecerse con una quita de hasta el cincuenta por ciento (50%).

ARTICULO 11º.- En toda escritura traslativa de dominio o contrato de compra venta de inmuebles destinados exclusivamente a la explotación turística que establece el artículo anterior se hará constar expresamente:

A) Tipificación, caracterización, clasificación y categorización de las construcciones, instalaciones y/o servicios turísticos a que se destinará el predio.

B) Prohibición de modificar el destino para el cual fue acordado la adquisición del inmueble.

C) Prohibición de subdividir.

D) El Estado Provincial deberá recuperar el dominio por incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del adjudicatario como así también disponer la no devolución de la o las sumas recibidas en concepto de precio o valor de la tierra, tomándose a la misma como indemnización para el Estado.

ARTICULO 12º.- Los beneficios promocionales que se desprenden de este régimen comenzarán a regir a efectos del cómputo de los plazos, a partir de la fecha de la puesta en marcha del respectivo proyecto conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 13º.- El plazo para la habilitación, puesta en marcha de la actividad acogida no podrá exceder de los tres (3) años a contar de la fecha del instrumento legal que declare el acogimiento. Este plazo podrá ampliarse por un término no mayor de doce (12) meses en casos excepcionales y justificados previo dictámen técnico de la Autoridad de Aplicación.

Las plenas obligaciones fiscales quedarán restablecidas y comenzar a correr el día siguiente al vencimiento del término fijado a la exención o beneficio respectivo el que se contar por año calendario a partir de la fecha de otorgamiento de los mismos.

ARTICULO 14º.- El Poder Ejecutivo Provincial, en la reglamentación de esta Ley, establecer la clase o tipo, porcentaje o monto y extensión de los beneficios a conceder a las actividades cuya inclusión en la franquicias del presente régimen se soliciten conforme a las siguientes normas básicas:

1- Clase o tipo de actividad a desarrollar.

2- Ubicación clara de la misma dentro de los objetivos de esta Ley y grado de aporte al cumplimiento de los mismos.

3- Porcentaje de aporte de Capital propio en los proyectos y monto de la inversión.

4- Categoría del servicio o actividad conforme a la graduación y clasificación que establezca el nomenclador que a tal fin contendrá la reglamentación.

5- Porcentaje de ocupación de la mano de obra zonal permanente incluyéndose en el mismo la técnica y el profesional.

6- Zona de localización para el desarrollo de la actividad.

7- Cumplimiento de condiciones tanto específica como general que se establecerán y exigirán en cada actividad.

8- Factibilidad, rentabilidad y capacidad técnica y empresarial de los proyectos.

9- Fijación de domicilio en la Provincia.

ARTICULO 15º.- Créase el Fondo para la promoción y Desarrollo del Turismo (FOPRODET), el que ser administrado por el organismo oficial competente, abriéndose una cuenta especial en el Agente Financiero Provincial, a nombre de dicho organismo y tendrá como destino el financiamiento de la promoción de la actividad turística de la Provincia.

ARTICULO 16º.- El fondo que establece el artículo anterior se formará:

A) Con el producido de las ventas que prevé el artículo 10 de la presente Ley, conforme al siguiente detalle:

1- El veinte por ciento (20%) cuando se tratare de terrenos fiscales destinados a la construcción de infraestructura turística.

B) Con la partida presupuestaria que se destine en el Presupuesto Anual, como contribución al funcionamiento de este Fondo, dentro del organismo oficial competente encargado de la aplicación de esta Ley.

C) Con los recursos que le asignen Leyes especiales.

D) Con el cincuenta por ciento (50%) de lo obtenido con la concesión, locación y/o arriendo de bienes del Estado Provincial o a cargo de éste, vinculados directamente con la actividad turística y todo otro bien que la Provincia adquiera, construya o reciba en donación en el futuro con tales fines.

E) Con el legado o donaciones en general.

F) Con los créditos o subsidios que otorguen entidades nacionales o extranjeras.

G) Con la negociación de títulos que emita el Estado provincial previa aprobación del Poder Legislativo Provincial para el fomento de la actividad turística.

H) Las multas por infracción a la presente Ley y/o sus reglamentos.

I) El treinta por ciento (30%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que tributen las agencias de turismo, de viaje, hoteles, residenciales, hoteles alojamiento, bares, confiterías, restaurantes y casa de comidas.

ARTICULO 17º.- La Dirección Provincial de Rentas determinará mensualmente por códigos de actividad el importe resultante del artículo 16 Inciso I), el que deberá ser depositado en una cuenta especial a nombre del Fondo para la Promoción y Desarrollo del Turismo.

ARTICULO 18º.- Los recursos del Fondo para la Promoción y Desarrollo del Turismo (FOPRODET), serán destinados a los siguientes fines del sector turístico:

a) Un sesenta por ciento (60%) a los otorgamientos de créditos de fomento.

b) Un veinticinco por ciento (25%) destinado a la ejecución de programas de promoción.

c) Un quince por ciento (15%) destinado a la capacitación de recursos humanos.

 

CAPITULO IV

BENEFICIARIOS

ARTICULO 19º.- Podrán ser beneficiarios de este régimen promocional:

A) Las personas físicas, domiciliadas en el país.

B) Las personas físicas que hubieren obtenido permiso de residencia en el país en las condiciones establecidas por regímenes oficiales de fomento de inmigración calificada.

C) Las empresas extranjeras constituídas o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y con domicilio legal en el territorio nacional, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 5 Inciso A) e Inciso B) acápites 2, 4 y 5.

D) Las personas Jurídicas, Públicas o Privadas constituídas o habilitadas para operar en todo el territorio de la Nación de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO 20º.- No podrán ser beneficiadas en este régimen promocional:

A) Las personas físicas que hubiesen sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de libertad o inhabilitación y las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sufrido las mismas penas.

B) Las personas físicas o jurídicas que tuvieren deudas de carácter fiscal o previsional ya sean nacionales, provinciales o municipales.

C) Las personas físicas o jurídicas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado respecto de regímenes anteriores de promoción de cualquier naturaleza y jurisdicción.

D) Las personas físicas o jurídicas que tengan procesos concursales.

 

CAPITULO V

AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 21º.- Será Autoridad de Aplicación de esta Ley, el organismo oficial competente, que se determine en el decreto reglamentario.

ARTICULO 22º.- El decreto reglamentario de esta Ley especificará los requisitos, trámites y demás procedimientos que deber cumplimentar toda empresa que por su actividad desee acogerse a este régimen de promoción. Determinará asimismo, las escalas de beneficios, plazo y demás disposiciones. En todos los casos la determinación de un lugar como zona de especial desarrollo turístico previo dictamen técnico del organismo oficial competente, estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial exclusivamente. Igual procedimiento regirá para la aprobación y autorización final y otorgamiento de los beneficios que correspondieren.

ARTICULO 23º.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá restringir el otorgamiento de beneficios para determinadas actividades que presenten evidentes características de saturación económica.

ARTICULO 24º.- Las empresas a las que por su actividad, se les hubiere acordado beneficios establecidos por esta Ley, están obligadas a cumplir con los planes que sirvieron de base para la concesión de tales franquicias a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación establecerá los respectivos controles.

ARTICULO 25º.- La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven de este régimen promocional e imponer las sanciones pertinentes. Deber informar periódicamente al Ministerio de Economía sobre el resultado de las verificaciones de estado y avance de los proyectos y la marcha de las actividades promovidas.

 

CAPITULO VI

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO

ARTICULO 26º.- El incumplimiento por parte de las empresas beneficiarias al presente régimen promocional, tanto en su faz legal como reglamentaria, como así también a las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios, dar lugar a las siguientes sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley:

A) En caso de incumplimiento meramente formales y reiterados, multas hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto.

B) En casos de incumplimiento no incluídos en el inciso anterior.

1- Multas a graduar hasta un treinta por ciento (30%) del monto actualizado del proyecto.

2- Pago de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, incluyendo sus accesorios de acuerdo a lo que establezca su reglamentación.

3- Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efectos a partir de la fecha de la resolución que la disponga.

ARTICULO 27º.- Todas las solicitudes sobre acogimiento a los beneficios de la Promoción Turística, actualmente en trámite quedan sometidas al régimen de esta Ley.

Las empresas que a la fecha se encuentren beneficiadas por un régimen de promoción anterior continuarán gozando de los beneficios oportunamente otorgados, siempre que no estuvieren caducos. Estas empresas, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de esta Ley en el Boletín Oficial, podrán solicitar su acogimiento a la misma. La autoridad de Aplicación determinará si procede o no el encuadre de las peticionantes en las disposiciones del presente régimen y su reglamentación. En caso afirmativo los beneficios a aplicarse serán los que dispone esta Ley y su reglamentación a los que se deducirán los beneficios ya utilizados con otros regímenes anteriores de promoción turística en la Provincia.

ARTICULO 28º.- Los beneficiarios del presente régimen promocional no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes anteriores al mismo.

ARTICULO 29º.- Las empresas que peticionen acogimiento a este régimen de promoción turística podrán solicitar ante el Ministerio de Economía la expedición de un certificado provisional de suspensión de todo gravamen por concepto de sellados de los instrumentos jurídicos que a tal efecto deban formalizarse incluido el de constitución de sociedad y a las actuaciones administrativas que se deben cumplir hasta agotar el trámite de acogimiento previsto.

En caso de no otorgarse la promoción se exigirá por vía pertinente el pago de los gravámenes suspendidos.

ARTICULO 30º.- Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes del acogimiento al presente régimen promocional, su reglamentación o la aplicación de las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo y la suspensión e interrupción de la prescripción se regir por las disposiciones del Código Tributario de la Provincia.

ARTICULO 31º.- Derógase toda disposición legal en cuanto se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 32º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de setiembre de 1997.-

 

Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

Sancionada 09/09/1997

Publicado en BO Nº 11 de fecha 26/01/1998