LEY Nº 5007

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5007

ARTICULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Jujuy a la normativa nacional sobre Trasplantes de Organos y Materiales Anatómicos (Ley Nº 24.193).

ARTICULO 2º.- De acuerdo a lo establecido en su ley Orgánica, el Poder Ejecutivo Provincial determinará, en la reglamentación correspondiente, la autoridad u organismos responsables de la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, estableciendo las relaciones de coordinación interorgánicas e interadministrativas necesarias; tanto en el orden local, como respecto a las autoridades nacionales competentes en la materia.

ARTICULO 3º.- El procedimiento administrativo en el orden local se regirá por normas jurídicas provinciales aplicables a los actos y procedimientos administrativos.

ARTICULO 4º.- Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos será de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Jujuy de acuerdo al domicilio del actor. Se sustanciará por el siguiente procedimiento especial:

a) La demanda deberá estar firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido.

No será admitido ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor será siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado.

b) Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia personal, la que se celebrará en un plazo no mayor de tres (3) días a contar de la presentación de aquella.

c) La audiencia será tomada personalmente por el Juez, y en ella deberán estar presentes el actor, el Fiscal Habilitado, el Defensor de Menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que serán designados previamente por el Juez. Se podrá disponer además, la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el Juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia.

d) Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada, y en su transcurso el Juez, los peritos, el Fiscal Habilitado y el Defensor de Menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir del actor las aclaraciones que consideren oportunas y necesarias.

e) Los peritos elevarán su informe al Juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y este podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente.

f) De todo lo actuado se correrá vista, en forma consecutiva, al Fiscal Habilitado y al Defensor de Menores en su caso, quienes deberán elevar un dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas.

g) El Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.

h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.

i) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos el presente artículo, producirá la nulidad de todo lo actuado.

j) La resolución que recaiga será apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma.

El Superior resolverá el recurso en el plazo de tres (3) días.

El Fiscal Habilitado solo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del Juez.

k) Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza.

ARTICULO 5º.- El incumplimiento del Juez, del Fiscal Habilitado o del Defensor de Menores en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior se considerará “falta grave” y “mal desempeño de sus funciones”.

ARTICULO 6º.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy dictará la reglamentación que establezca los recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los cadáveres depositados en la morgue judicial, de acuerdo a los lineamientos y principios de la Ley Nº 24.193.

ARTICULO 7º.- Deróguese la Ley Nº 4378, sancionada por la Legislatura de Jujuy.

ARTICULO 8º.- Una vez sancionada y promulgada la presente, agréguese la misma al Cuerpo del Código Procesal Civil.

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de agosto de 1997.-

 

Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

 

Sancionada 15/08/1997

Publicado en BO Nº 08 de fecha 19/01/1998