LEY Nº 5002

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5002

 

LEY DE REFINANCIACION Y ACUERDO A LARGO PLAZO DE LA DEUDA PUBLICA

 

ARTICULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy a la refinanciación o acuerdo de pagos de la deuda Pública Provincial, la que deberá negociarse a largo plazo, para lo cual podrá realizar las operaciones financieras que sean necesarias a tal fin por los siguientes conceptos hasta los montos que se indican a continuación:

  1. Pesos convertibles o dólares estadounidenses, $ 155.000.000.-.A la cancelación de la deuda financiera con la Banca Privada Nacional.-
  2. Pesos convertibles o dólares estadounidenses, $ 75.000.000.-.Al rescate total de los TI.PRO.FI., en circulación y a la conversión integral de las cuentas de depósitos de canje, cuentas corrientes y ahorros.
  3. Pesos convertibles o dólares estadounidenses, $ 80.000.000.- .Cancelación de la deuda contraída con la Nación instrumentada a través de los títulos bonos del Tesoro 2 convertida a bonos del Tesoro 10.
  4. Pesos convertibles o dólares estadounidenses, $ 48.000.000.- Correspondientes a la deuda salarial.

Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, previa aprobación de la Comisión de Finanzas, a transferir posibles remanentes de los anteriores apartados, según los montos que surjan de las operaciones de refinanciación y cancelación y destinar éstos a la cancelación de otras deudas no indicadas en el presente artículo. Podrá, asimismo acordar compensaciones o arreglos de deudas con el Estado Nacional.

ARTICULO 2º.- Autorízase al Gobierno Nacional a retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias, o el régimen que las sustituya a fin de afrontar los vencimientos que se asumen de la financiación acordada, debiendo la misma no ser superior al 20% de las rentas de la Provincia, conforme a lo dispuesto en el artículo 81º de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 3º.- Dispónese que la Comisión de Finanzas de esta legislatura sea el organismo de seguimiento de la presente Ley, debiendo ser la refinanciación a tomar aprobada previamente por esta Comisión para obligar legalmente a la Provincia.

ARTICULO 4º.- Queda sin efecto alguno para los créditos inferiores a $ 20.000.- el beneficio de excusión de bienes, contemplado en el artículo 6º de la Ley Nº 4923.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 de julio de 1997.-

 

CPN. HUGO RUBEN TOBCHI

Secretario Administrativo

A/C. Secretaría Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. De Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 01/07/1997

Publicado en BO Nº 06 de fecha 14/01/1998