LEY Nº 5001
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5001
PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA PARA LA GENERACION DE EMPLEO A TRAVÉS DE LA OBRA PUBLICA
ARTICULO 1º.- A los efectos de la generación de empleo en el corto plazo mediante la Obra Pública Provincial, dispónese el presente procedimiento de emergencia, el que tendrá una vigencia de seis (6) meses a contar de la promulgación de este ordenamiento legal y será aplicable exclusivamente a la obra pública licitada durante la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 2º.- La licitación pública deberá anunciarse en los diarios y medios de comunicación de mayor circulación y audiencia que determine el Poder Ejecutivo Provincial con una anticipación no menor a quince (15) días corridos de la fecha de apertura de las ofertas. El número de publicaciones no será menor de tres (3).
ARTICULO 3º.- Dispónese que en los Certificados de Obras Públicas, la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá lugar cuando se gire el Certificado Final de Reajuste al que alude el artículo 89º de la Ley Nº 1864 de obras Públicas de la Provincia, sin perjuicio de la intervención de oficio o por denuncias durante la ejecución de la obra.
ARTICULO 4º.- A los fines referidos en el artículo anterior, las reparticiones deberán enviar al Organo de Contralor Externo la totalidad de los certificados emitidos en el curso de ejecución de las obras y los libramientos de pago respectivos.
ARTICULO 5º.- No estarán sujetos al control preventivo del Tribunal de Cuentas de la Provincia, los actos administrativos del trámite de llamado a licitación Privada o Pública que correspondan a contrataciones de obras públicas, compra de materiales y/o herramientas necesarias para la concreción de las mismas, siendo suficiente la comunicación a dicho Tribunal del Acto Administrativo emanado del Organismo que autoriza el llamado a licitación.
ARTICULO 6º.- Establécese que los plazos señalados en el artículo 43º de la Ley Nº 4376 (según texto Ley Nº 4915) quedan fijados en cinco (5) días.
ARTICULO 7º.- Vencido el plazo consignado en el artículo 1º, el que se considera perentorio e improrrogable, recuperan su plena vigencia las normas modificadas por el presente ordenamiento.
ARTICULO 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar la presente Ley.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de junio de 1997.-
CPN.HUGO RUBEN TOBCHI
Secretario Administrativo
A/C. Secretaría Parlamentaria
Legislatura de Jujuy
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Diputado Provincial
Vice-Presidente 1º
a/c. de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 12/06/1997
Publicado en BO Nº 05 de fecha 12/01/1998