LEY Nº 4550

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4550

REGIMEN ESPECIAL DE SINCERAMIENTO IMPOSITIVO

I – NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

ARTICULO 1º.- Establécese por única vez un REGIMEN ESPECIAL DE SINCERAMIENTO IMPOSITIVO y un nuevo vencimiento general a fijar por la Dirección Provincial de Rentas para la cancelación de las deudas tributarias vencidas al 31 de diciembre de 1990, correspondientes a los tributos legislados en el Código Fiscal Ley 3202/75 (t.o. 1988), sus modificatorias y Leyes Especiales.

ARTICULO 2º.- El presente régimen comprende las deudas tributarias exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y determinaciones de tributos, aún cuando se encuentren intimados, bajo verificación o fiscalización, con recurso de reconsideración, jerárquico, o contencioso – administrativo, sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluídos en regímenes de facilidades de pago u otros especiales de pago y a su respecto hubiesen o no caducados los correspondientes beneficios.

ARTICULO 3º.- Los contribuyentes que estuviesen cincursados hasta la fecha de vencimiento del acogimiento a este régimen, conforme a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 19.551, podrán acogerse al mismo. En este caso, por Resolución del Ministerio de Economía y Fiscalía de Estado, podrán celebrar los acuerdos de avenimiento que prevé el artículo 225º de la precitada Ley.

El concursado deberá abonar al mes siguiente de la fecha del auto que tenga por levantada la quiebra o del auto que homologue el acuerdo preventivo, el total o el anticipo correspondiente, con más la actualización desde la fecha de vencimiento de este régimen a la del pago efectivo.

Así también, podrán acogerse a los beneficios del presente régimen aquellos contribuyentes que estuvieren concursados y que gestionen ante el Juez la correspondiente autorización, sin esperar la tramitación de los autos que tengan por levantada la quiebra o que homologuen el acuerdo preventivo.

II – EXCLUSIONES

ARTICULO 4º.- No podrán acogerse al presente régimen:

  1. a) Los responsables, agentes de retención y agentes de percepción que hubieren practicado la correspondiente retención o percepción y no la hubieren ingresado.
  2. b) Los contribuyentes o responsables de deudas por diferimiento de impuestos, según las leyes de Promoción Industrial vigentes, que se encuentren devengadas y no exigibles por no haberse operado su vencimiento.
  3. c) Las actualizaciones, intereses, multas, recargos y demás accesorios devengados o que se devenguen por los conceptos citados precedentemente.

III – CALCULO DE LA DEUDA

ARTICULO 5º.- Las obligaciones impositivas a regularizar se actualizarán utilizando los índices de Precios Mayoristas Nivel General publicados por el I.N.D.E.C. que contemplen la variación operada entre el mes de vencimiento con relación al penúltimo mes anterior al que se produzca el acogimiento al presente régimen.

A tal efecto, la Dirección Provincial de Rentas elaborará una tabla con los coeficientes que se aplicarán de acuerdo a las disposiciones que siguen.

 

ARTICULO 6º.- La determinación del monto a regularizar se efectuará de acuerdo a

la siguiente metodología:

  1. a) Las deudas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los períodos fiscales 1989 y anteriores se actualizarán desde el mes de vencimiento fijado para la presentación de las Declaraciones Juradas. Los anticipos del período fiscal 1990, desde el vencimiento fijado para cada uno de ellos.
  2. b) Las deudas del Impuesto Inmobiliario de los períodos fiscales 1989 y anteriores se actualizarán desde el mes de vencimiento fijado para el ingreso del saldo de cada período fiscal. Los anticipos del período 1990, desde el vencimiento fijado para cada uno de ellos.
  3. c) Las deudas por otros tributos no comprendidos en los inciso a) y
  4. b) precedentes, se actualizarán desde el mes de vencimiento fijado para el pago según las respectivas normas de aplicación.
  5. d) El monto del tributo adeudado se exteriorizará por años fiscales, a excepción del año 1990.
  6. e) Se deducirá del monto así determinado, cuando correspondiere, los saldos a favor del contribuyente en concepto de pagos a cuenta o anticipos, o pagos definitivos cuando se rectifiquen declaraciones juradas por acogimiento a este régimen. En todos los caso se computarán solo la parte del pago atribuible a impuesto actualizado.
  7. f) El importe resultante luego de la imputación prevista en el inciso anterior, deberá ingresarse en los plazos que fije la Dirección Provincial de Rentas.

IV – BENEFICIOS

ARTICULO 7º.- Condónanse los intereses y multas previstas en las respectivas leyes fiscales que correspondan a la mora en los pagos de los impuestos alcanzados por las disposiciones del Artículo primero.

Condónanse en un cuarenta por ciento (40%) la actualización de todos los tributos.

V – ACOGIMIENTO

ARTICULO 8º.- El acogimiento al presente régimen se realizará mediante presentación escrita del contribuyente o responsable en formularios que al efecto expedirá la Dirección Provincial de Rentas y Organismos de aplicación, los que contendrán las especificaciones que en cada caso se determine reglamentariamente. La Dirección Provincial de Rentas establecerá los casos especiales en los que será innecesaria la presentación de formularios.

VI – FORMA DE PAGO

ARTICULO 9º.- Las deudas provenientes del acogimiento al presente régimen deberán abonarse en el tiempo, forma y condiciones que fija la Dirección Provincial de Rentas, de acuerdo a los siguientes planes:

  1. a) De contado, con una reducción del treinta por ciento (30%) sobre la actualización determinada.
  2. b) Hasta en tres (3) cuotas, con una reducción del diez por ciento (10%) sobre la actualización determinada, debiéndose ingresar al momento de su acogimiento la primera cuota.
  3. c) Hasta en seis (6) cuotas, iguales y consecutivas con más un interés fijo del ocho por ciento (8%) mensual, debiéndose ingresar al momento del acogimiento la primera cuota.
  4. d) Hasta en doce (12) cuotas, iguales y consecutivas con más in interés fijo del ocho por ciento (8%) mensual, capitalizable mensualmente debiéndose ingresar al momento del acogimiento un anticipo no inferior al treinta por ciento (30%) de la deuda determinada.
  5. e) Más de doce (12) cuotas, con autorización de la Dirección Provincial de Rentas, siempre que las solicitudes cumplan las condiciones que exija la reglamentación.

En todos los casos, las cuotas son mensuales.

ARTICULO 10º.- Para gozar de los beneficios del presente régimen, los contribuyentes no podrán utilizar los Títulos Públicos previstos en las Leyes Provinciales Nros. 4350 y 4440, referidas a los TI.PRO.VI. y TI.CO.DE.P., respectivamente.

VII – CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 11º.- La mora por más de diez (10)días en el pago de cada una de las cuotas producirá automáticamente la caducidad de los beneficios del presente régimen y hará exigible la totalidad de la deuda, la que será recalculada con los intereses y actualizaciones normales de pago, aplicando los ingresos realizados bajo este régimen en forma proporcional a los conceptos de la deuda acogida.

ARTICULO 12º.- El pago de cuotas fuera de término que no provoquen la caducidad devengarán el interés previsto en el Artículo 2º de la Ley Nº 4202.

ARTICULO 13º.- Los beneficios del presente régimen quedarán sin efecto y la deuda se recalculará desde su respectivo vencimiento, cuando se verificare:

  1. a) Una diferencia a favor de la Dirección Provincial de Rentas en el impuesto sobre los ingresos Brutos superior al diez por ciento (10%) en cualquiera de los períodos fiscales.
  2. b) Una diferencia a favor de la Dirección Provincial de Rentas en el Impuesto de Sellos superior al veinte por ciento (20%) del monto y/o período regularizado.

VIII – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 14º.- Los pagos efectuados por todo concepto, de deudas vencidas o no, hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, considerarán firmes y sin derecho a repetición ni compensación por ningún concepto.

ARTICULO 15º.- Los contribuyentes que mantengan deudas cuya determinación se encontrase en discusión, ya sea en sede administrativa o judicial, para acogerse a los beneficios del presente régimen deberán allanarse a la pretensión del fisco en todas sus partes.

ARTICULO 16º.- Vencido el plazo fijado para la regularización especial de los tributos adeudados, las omisiones de pago que se comprueben con posterioridad, serán objeto de las multas por omisión y/o defraudación fiscal previstas en el Código Fiscal y su cobro será instrumentado a través del apremio fiscal con más los accesorios desde su respectivo vencimiento.

ARTICULO 17º.- La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas, de interpretación y aplicación de la presente Ley, pudiendo exigir pagos a cuenta de la deuda que en definitiva se determine.

ARTICULO 18º.- La percepción y aplicación de este régimen en lo que respecta al Impuesto a los Automotores y Derecho de explotación de Aridos, será realizada por las Municipalidades y Comisiones Municipales, debiendo las mismas observar todas las disposiciones que se dicten al respecto.

El Derecho de Uso de Agua de Dominio Público será percibida por la Dirección Provincial de Hidráulica.

ARTICULO 19º.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones Municipales a sancionar idéntico régimen con relación a los tributos de su jurisdicción.

ARTICULO 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, a los Municipios, etc..-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de febrero de 1991.-

 

LUIS R. CALDERARI

Secretario Administrativo

A/C. Secretaría Parlamentaria

LEGISLATURA DE Jujuy

 

EDUARDO MARCELO CARRILLO

Vice-Presidente 2º

A/C. Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 06/02/1991

Publicado en BO Nº 32A de fecha 18/03/1991