LEY Nº 4547
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4547
ARTICULO 1º.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a estar en juicio, únicamente en las ejecuciones fiscales que se tramiten a través del procedimiento del juicio de apremios y para el supuesto de insuficiencia de los servicios a cargo de Fiscalía de Estado.
ARTICULO 2º.- Agrégase al Artículo 6 de la Ley 2501/59 el siguiente párrafo: “En los casos del Artículo 1 de la presente Ley, la representación de la Dirección Provincial de Rentas podrá ser ejercida por el o los letrados que se designen a cada efecto, quienes acreditarán su personería con el instrumento público correspondiente.”
ARTICULO 3º.- La representación de la Dirección Provincial de Rentas estará a cargo de el o los profesionales inscriptos en la matrícula de abogados, que se designará por sorteo de la lista de postulantes que elaborará la Dirección Provincial de Rentas y que no tengan relación de dependencia con el Estado.
ARTICULO 4º.- Déjase establecido que el o los abogados que se designen, no tendrán sueldo alguno de la Administración Pública Provincial y que sólo percibirá honorarios que sean a cargo de la parte contraria o de terceros.
ARTICULO 5º.- Los tributos y sus accesorios o recargos que se perciban por vía de apremio serán ingresados directamente a rentas generales y no sufrirán deducciones, ni estarán sujetos a retenciones con destino al Fondo Estímulo (Decreto-Acuerdo Nº 3298-H-88).
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de diciembre de 1990.-
LUIS R. CALDERARI
Secretario Administrativo
A/C Secretaría Parlamentaria
Legislatura de la Pcia.
GUILLERMO EUGENIO SNOPEK
Diputado
Vicepresidente 1º
A/C. Presidencia
Legislatura de la Pcia.
Sancionada 20/12/1990
Publicado en BO Nº 35 de fecha 25/04/1991