LEY Nº 4542
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4542
DE PROTECCION DEL ARBOL Y EL BOSQUE
ARTICULO 1º.- BOSQUE PROTECTOR: Con el alcance previsto en el artículo 8 de la Ley Nacional Nº 13273, declárase bosque protector, a todo monte natural que vegete en terrenos del dominio público o privado en la Provincia de Jujuy
ARTICULO 2º.- BOSQUES PERMANENTES: Con el alcance previsto en el artículo 9 de la Ley Nacional Nº 13273, declárese bosque permanente a todo arbolado que vegete en conjunto o como individuo aislado en el territorio de la Provincia, en parques, plazas, paseo públicos, calles, caminos provinciales y nacionales y terrenos habitados o no del dominio público de la Provincia y de los Municipios
ARTICULO 3º.- UTILIDAD PUBLICA: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos y cada uno de los ejemplares previstos en los artículos 1 y 2 de la presente Ley
ARTICULO 4º.- INDEMNIZACION: En los casos de expropiación de especies arbóreas contemplado en el artículo anterior, la autoridad u organismo de aplicación abonará como precio el importe que represente el ejemplar como leña y únicamente al sector privado
ARTICULO 5º.- ARBORIZACION: OBLIGATORIEDAD: Se declara la obligatoriedad de la arborización de todos los frentes de casas y terrenos en las zonas urbanizadas de la Provincia y en los loteos que se habilitaren a partir de la vigencia de esta Ley; para lo cual las autoridades u organismos de aplicación deberán determinar las especies adecuadas para las diferentes áreas ecológicas de la Provincia y diferentes dimensiones de veredas de calles, pasajes, avenidas y lotes, dando prioridad a las especies autóctonas, la eliminación o tala de un árbol no podrá realizarse sin la autorización expresa realizada por expediente
ARTICULO 6º.- RESERVAS EN DESMONTES: En los desmontes efectuados con fines de explotación agropecuaria y de utilización de monte, se deberá dejar en todos los casos, una franja virgen de tres metros de ancho, en todo el perímetro del inmueble para ejercer la función de pantalla protectora contra la erosión eólica y la de reserva de habitat natural de especies vegetales y faunísticas existentes en la zona, debiendo considerarse a esa obligación como una carga pública
ARTICULO 7º.- TRANSPLANTE Y REPOSICION: Cuando la construcción de obras públicas o privadas exijan la erradicación de forestales del arbolado citado en el Art. 2, se deberá disponer su transplante en tiempo y forma de acuerdo al criterio de la autoridad u organismo de aplicación; el que deberá intervenir en forma fehaciente en todos los casos.
El transplante de la especie forestal estará a cargo de la autoridad u organismo de aplicación o empresa contratista, que efectúe la obra y su partida presupuestaria, deberá prever el gasto que se demande, como así también el de la forestación.
Por cada ejemplar que se erradique en cualquier lugar de la Provincia, se deberá implantar en la misma zona geográfica o de influencia, dos ejemplares de más de dos años de vivero de la misma especie, o en su defecto la que indique la autoridad u organismo de aplicación
ARTICULO 8º.- FORESTACION EN CAMINOS: El órgano de aplicación deberá efectuar una forestación a la vera de los caminos de la Provincia, con especies autóctonas o adaptadas en el caso de Quebrada y Puna, fundamentalmente especies longevas y en peligro de extinción, en todo proyecto de construcción o mejoras de caminos provinciales o nacionales, deberá preverse su forestación; salvo que a juicio de la autoridad u organismo de aplicación ello fuere imposible
ARTICULO 9º.- SANCIONES: El funcionario que autorizare la obra pública o privada, en transgresión a lo dispuesto por la presente Ley, será pasible a las sanciones que establezca el respectivo régimen disciplinario. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Art. 5 de esta Ley, hará pasible al infractor, de una multa anual equivalente a un salario mínimo vital y móvil cuyo valor será establecido al tiempo de aplicarse la sanción.
El que produjere incendios en bosques, pastizales o para la eliminación de restos de desmontes, sin previa autorización y control por parte de la autoridad u organismo de aplicación, será pasible de una multa de hasta cien salarios mínimos vitales y móviles cuyo valor será establecido al tiempo de aplicarse la sanción. En caso de no hacer efectiva la multa se impondrá arresto de hasta treinta (30) días, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que le correspondieran por el daño ocasionado. Cuando el incendio sea cometido por personal del Estado, la autoridad u organismo de aplicación deberá iniciar sumario administrativo que deberá ser resuelto en no más de sesenta (60) días para deslindar responsabilidades y sancionar al o los que resultaren responsables del hecho
ARTICULO 10º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Poder Ejecutivo designará la autoridad u organismo de aplicación de la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación
ARTICULO 11º.- Los municipios que adhieran al régimen de la presente Ley, gozarán de los beneficios previstos en el Art. 4 de la Ley Nacional Nº13273
ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de noviembre de 1990.-
LUIS R. CALDERARI GUILLERMO EUGENIO SNOPEK
Secretario Administrativo Diputado
A/C Secretaría Parlamentaria Vicepresidente 1º
Legislatura de la Pcia. A/C. Presidencia
Legislatura de la Pcia.
Sancionada 29/11/1990
Publicado en BO Nº 8 de fecha 18/01/1991