LEY Nº 4536
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4536
DE LA RECETA Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS
ARTICULO 1º.- Los profesionales médicos y odontólogos quedan autorizados a prescribir medicamentos por su denominación genérica. Dicha prescripción deberá contener la denominación de la droga, concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades.
ARTICULO 2º.- En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el farmacéutico deberá informar al paciente sobre los productos que respondan a la denominación genérica indicada, exhibiendo los precios de los mismos.
ARTICULO 3º.- En el caso de prescripciones efectuadas con el nombre comercial de la especialidad, el farmacéutico también deberá informar al paciente sobre los productos que respondan a igual droga, concentración y forma farmacéutica que la prescripta con los respectivos precios, pudiendo –- al momento de la dispensa — , entregar al paciente, cualquiera de los productos integrantes de la lista informada. Tal actividad no constituye sustitución de medicamentos.
ARTICULO 4º.- En los casos en que el profesional prescribiente considere que no se debe reemplazar el medicamento indicado, deberá suscribir de su puño y letra “no se sustituye”.
ARTICULO 5º.- El Instituto de Seguros de Jujuy adoptará las disposiciones que correspondan para el estricto cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad encargada de controlar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de noviembre de 1990.-
LUIS R. CALDERARI
SECRETARIO ADMINISTRATIVO
A/C SECRETARIA PARLAMENTARIA
LEGISLATURA DE JUJUY
EDUARDO MARCELO CARRILLO
VICE PRESIDENTE 2º
A/C PRESIDENCIA
LEGISLATURA – JUJUY
Sancionada 28/11/1990
Publicado en BO Nº 4 de fecha 09/01/1991