LEY Nº 4536

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4536

DE LA RECETA Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS

ARTICULO 1º.- Los profesionales médicos y odontólogos quedan autorizados a prescribir medicamentos por su denominación genérica. Dicha prescripción deberá contener la denominación de la droga, concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades.

ARTICULO 2º.- En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el farmacéutico deberá informar al paciente sobre los productos que respondan a la denominación genérica indicada, exhibiendo los precios de los mismos.

ARTICULO 3º.- En el caso de prescripciones efectuadas con el nombre comercial de la especialidad, el farmacéutico también deberá informar al paciente sobre los productos que respondan a igual droga, concentración y forma farmacéutica que la prescripta con los respectivos precios, pudiendo –- al momento de la dispensa — , entregar al paciente, cualquiera de los productos integrantes de la lista informada. Tal actividad no constituye sustitución de medicamentos.

ARTICULO 4º.- En los casos en que el profesional prescribiente considere que no se debe reemplazar el medicamento indicado, deberá suscribir de su puño y letra “no se sustituye”.

ARTICULO 5º.- El Instituto de Seguros de Jujuy adoptará las disposiciones que correspondan para el estricto cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad encargada de controlar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de noviembre de 1990.-

 

LUIS R. CALDERARI

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

A/C SECRETARIA PARLAMENTARIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

EDUARDO MARCELO CARRILLO

VICE PRESIDENTE 2º

A/C PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

 

Sancionada 28/11/1990

Publicado en BO Nº 4 de fecha 09/01/1991