LEY Nº 4534

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4534

ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy, a través de su Dirección de Comercio, instrumentará un registro y verificación para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 365/86, en zona de seguridad de Frontera, delimitado por el Decreto Nº 1182/87.

ARTICULO 2º.- La Dirección de Comercio de la Provincia afectará para el cumplimiento de esta Ley, al personal de su jurisdicción, sin que ello implique nuevos nombramientos.

ARTICULO 3º.- El registro a que se hace referencia en el Artículo 1º, deberá entrar en funcionamiento a partir de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente.

ARTICULO 4º.- Toda persona Física o Jurídica que de cualquier forma, comercie con los productos citados en los Anexos A y B del Decreto Nacional Nº 365/86, en zona de seguridad de Frontera, tendrá la obligación de registrarse en el Organismo de Aplicación de la presente Ley, a crearse dentro de los noventa (90) días de su promulgación; consignando además de los datos personales, domicilio, lugar de depósito, cantidad, procedencia y destino. Asimismo, llevará un registro donde conste persona a la que se vende el producto, uso dado al mismo, cantidad y lugar donde será utilizado.

ARTICULO 5º.- En la zona de Frontera, que se encuentra dentro de los controles de Gendarmería Nacional, se otorgará un cupo de dichos productos, de acuerdo a las necesidades de consumo de dicha zona y, de acuerdo al uso específico que se le dé. El cual será otorgado por la Sub-Comisión Delegada para la prevención y represión de ilícitos de importación y exportación en la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 6º.- La autoridad de control y verificación de la zona de Frontera será Gendarmería Nacional, quién contará con un registro de la instrucción de los productos especificados en los Anexos A y B del citado Decreto. En aquellos lugares donde no haya Secciones destacadas de Gendarmería Nacional, esta facultad recaerá en la Policía de la Provincia

ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, de manera que se cumpla con lo especificado en el Decreto Nº 365/86

ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de noviembre de 1990.-

 

LUIS R. CALDERARI

Secretario Administrativo

A/C. Secretaría Parlamentaria

Legislatura de la Pcia.

 

 

EDUARDO MARCELO CARRILLO

Diputado

Vice-Presidente 2º

A/C. Presidencia

Legislatura de la Pcia.

Sancionada 27/11/1990

Publicado en BO Nº 5 de fecha 11/01/1991