LEY Nº 4528
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4528
MODIFICATORIA DEL ESTATUTO DEL DOCENTE PARA EL NIVEL MEDIO
ARTICULO 1º.- Modifícase el inciso c) del artículo 25º de la Ley Nº 4133/84, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“c) Nº 3520/78 del 22-3-78, por el que se instituye el Estatuto del Docente del Nivel Medio”.
ARTICULO 2º.- Modifícanse los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 19º, 20º, 41º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º y 53º de la Ley Nº 3520/78, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
CAPITULO V.-
Del ejercicio de la docencia
“Artículo 7º.- Para el ejercicio de la docencia de Nivel Medio, el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso, tener como mínimo cinco (5) años de residencia continuada en la Provincia al momento de su designación y dominar el idioma nacional.
b) Acreditar poseer la capacidad psico-física adecuada para el cargo, certificada por autoridad competente al momento del ingreso. c) No registrar exoneración de cargos o funciones públicas o docentes; no registrar proceso penal pendiente; no haber sido condenado por delito doloso en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; no tener actuación pública contraria a los principios de la libertad y la democracia, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional y el respeto a las instituciones fundamentales de la Nación Argentina; no estar alcanzado por disposiciones que le creen inhabilitación.
d) Poseer título docente de Profesor para el Nivel, expedido por Universidad Estatal o Privada, Nacional o Provincial o por Institutos Terciarios reconocidos por la autoridad competente para expedir títulos oficiales.
e) Poseer título no docente de Nivel Terciario o Universitario expedido por Universidad Estatal o Privada, Nacional o Provincial o por Institutos Terciarios reconocidos por la autoridad competente para expedir títulos oficiales, siempre que tenga afinidad con la especialidad respectiva cuando se trate de cubrir cátedras o cargos técnico-profesionales en los establecimientos educacionales que por su modalidad así lo requiera.
f) Poseer título de Nivel Medio y tener aprobado como mínimo el tercer año del Profesorado de la especialidad.
g) Poseer título docente para el Nivel Inicial, Primario o Medio, cuya orientación sea afín con los contenidos culturales o técnicos de la asignatura.
h) Registrar la edad mínima correspondiente a la mayoría de edad cuando se careciere de título docente para el Nivel.”
“Artículo 8º.- Los títulos para el ejercicio de la docencia de Nivel Medio, se clasificarán en :
a) Título Docente: el prescripto en el inciso d) del artículo 7º de la presente Ley.
b) Título Habilitante: el prescripto en el inciso e) del artículo 7º de la presente Ley.
c) Título Supletorio: el prescripto en los incisos f) o g) del artículo 7º de la presente Ley.”
“Artículo 9º.- No se admitirán los títulos que no cumplan las disposiciones de la Ley Nº 19.988/72 y sus leyes y decretos concordantes ni tampoco aquellos que no estén revalidados por las autoridades competentes.”
“Artículo 10º.- Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en el artículo 7º, inciso d), e), f) y g) de la presente Ley, la Reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.”
“Artículo 11º.- La Reglamentación determinará con criterio restrictivo la valoración de los títulos establecidos en el artículo 8º de la presente Ley.”
CAPITULO X.-
De la titularización y acrecentamiento de clases semanales
“Artículo 19º.- El ingreso a la docencia como personal titular se verificará previo estricto cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente Ley. Dicho ingreso se realizará por concurso de antecedentes, con el complemento – en todos los casos que fuere necesario – de concurso de oposición. En este último caso, la Junta de Clasificación procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 52º, incisos d), e), h) e i) de la presente Ley.”
“Artículo 20º.- El personal titular podrá acrecentar horas cátedra hasta alcanzar un máximo de treinta y seis (36), sean éstas de jurisdicción nacional, provincial o municipal. Este máximo sólo podrá obtenerse dictando horas cátedra.
El acrecentamiento será gradual y en la forma que lo establezca la Reglamentación.”
“Artículo 41º.- Los Rectores o Directores propondrán a los suplentes e interinos, observando el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación.
La Resolución de la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior constituirá el acto administrativo válido para las designaciones de suplencias e interinatos.”
“Artículo 46º.- Para todo el ámbito de la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior se constituirá un Organismo permanente denominado Junta de Clasificación, que dependerá del Ministerio de Gobierno y tendrá las facultades y atribuciones que el presente Estatuto y su Reglamentación establezcan.”
“Artículo 47º.- La Junta de Clasificación estará integrada por cinco (5) miembros. Tres (3) de ellos serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular e interino, en la forma que se establezca la Reglamentación. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y no podrán ser reelegidos.
Se elegirán tres (3) miembros suplentes de los anteriores, los que se incorporarán a la Junta de Clasificación en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo; los que podrán ser reelegidos cuando no hubieren ejercido la titularidad durante un período superior a un año continuo o discontinuo.
Los otros dos (2) miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y durarán dos (2) años en sus funciones, debiéndose igual y conjuntamente designar dos (2) miembros suplentes de los anteriores.”
“Artículo 48º.- Para ser miembro de la Junta de Clasificación se requiere:
a) Poseer el título especificado en el artículo 7º, inciso d) de la presente Ley.
b) Registrar una antigüedad no menor a diez (10) años en la docencia, de los cuales los últimos cinco (5) deberán ser continuados en la Provincia.
c) No estar sujeto a sumario.
d) Ser titular en el cargo u horas cátedra.”
“Artículo 49º.- Los docentes que integren la Junta de Clasificación no podrán presentarse a concurso mientras estén en ejercicio de su cargo, debiendo otorgársele licencia sin goce de haberes en el cargo y/u horas cátedras que hayan estado desempeñando.
Esta prohibición competerá asimismo a los miembros suplentes, durante el tiempo que desempeñasen la titularidad.
Las licencias que se otorguen no harán variar la situación de revista del miembro, quien mantendrá la misma mientras dure su mandato.”
“Artículo 50º.- Los docentes que integren la Junta de Clasificación serán retribuidos con una remuneración mensual fija equivalente a cuarenta y seis (46) horas cátedra de Nivel Medio, no pudiendo desempeñar ningún otro cargo en ninguna jurisdicción.”
“Artículo 51º.- La elección de los miembros de la Junta de Clasificación se realizará en el mes de Marzo del año que corresponda, en la forma y modo que establezca la reglamentación.
A tal efecto, la Dirección de Enseñanza Media, Artística y Superior, proveerá a la Junta Electoral de una lista de los docentes en condiciones de ser elegidos miembros de la Junta de Clasificación.”
“Artículo 52º.- La junta de Clasificación tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Elaborar su Reglamento Interno.
b) Estudiar los antecedentes del personal y clasificarlos por orden de mérito.
c) Fiscalizar y custodiar los legajos correspondientes.
d) Confeccionar la nómina de aspirantes al ejercicio de la docencia, a ingreso y acrecentamiento de clases semanales, interinatos, suplencias y cambios de funciones.
e) Organizar y poner en marcha los concursos de antecedentes o antecedentes y oposición para cubrir ingresos, acrecentamiento y ascensos del personal.
f) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones provinciales; traslados provisorios, definitivos y permutas interjurisdiccionales y/o interprovinciales.
g) Dictaminar sobre las solicitudes de becas cuando el concurso de becas sea organizado por el Gobierno Provincial y/o Nacional con la intervención de la Provincia, para la docencia Media en todas sus modalidades.
h) Designar a uno de los miembros del o los jurados de los concursos que eventualmente se organizaren.
i) Elaborar la nómina de docentes que reúnan los requisitos para ser miembro del o los jurados y elevarla a consideración de los concursantes.”
“Artículo 53º.- Las resoluciones de la Junta de Clasificación serán recurribles en la forma y modo establecidos por el regimen de la Ley Procesal Administrativa”.
ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de los dispuesto en la presente Ley, se deja constancia que sus normas no afectan al personal docente que fuera titularizado de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 4322/87.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de noviembre de 1990.-
AMILCAR RUFINO FERREYRA
Jefe del Cuerpo de Taquígrafos
Director del Diario de Sesiones
A/C. de la Secret. Parlamentaria
Legislatura de Jujuy
GUILLERMO EUGENIO SNOPEK
Vicepresidente 1º
A/C. de la Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 20/11/1990
Publicado en BO Nº 137 de fecha 26/12/1990
Modifica Ley Nº 4133.-