LEY Nº 4526

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4526

ARTICULO 1º.- Derógase el artículo 1º de la Ley Nº 4481.

ARTICULO 2º.- Modifícase el Inciso 1º) del artículo 1º de la Ley Nº 4241, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 53º.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión las siguientes personas:

1º ) La viuda o el viudo.

Tendrán derecho a pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo orden y grado y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallare separado de hecho y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de los alimentos, que estos hubieren sido reclamados fehacientemente en vida o el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:

  1. a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los 18 años de edad.
  2. b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieren cumplida la edad de 50 años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
  3. c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido, que no percibiera prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión

que acuerda la presente.

  1. d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los 18 años de edad.”

ARTICULO 3º.- Modifícase el Inciso 3º) del artículo 53 del Decreto-Ley Nº 4042/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“3º) La viuda o el viudo, la conviviente o el conviviente en las condiciones del inciso 1º), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo, y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.”.-

ARTICULO 4º.- Sustitúyese el texto del artículo 56º del Decreto-Ley Nº 4042/83 por el siguiente:

ARTICULO 56º.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 53º, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.

En caso de extinción del derecho de pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.”.-

ARTICULO 5º.- La convivencia en parente matrimonio y los requisitos precedentemente establecidos, respecto de sus características y duración podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación, pero en ningún caso la prueba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales del lugar de residencia de los interesados justificaren apartarse de la limitación precedente.

La prueba podrá sustanciarse administrativamente o en sede judicial, en este último caso se dará intervención necesariamente a Fiscalía de Estado.

ARTICULO 6º.- Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda, del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo, según fuere el caso, hubiera fallecido antes de la vigencia de esta Ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción, mientras existan beneficiarios copartícipes con derecho a acrecer.-

ARTICULO 7º.- El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación del artículo anterior se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud.

En las solicitudes en trámite sin resolución firme, el haber que se otorgue se devengará a partir de la vigencia de la Ley.-

ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de Noviembre de 1990.-

 

AMILCAR R. FERREYRA

JEFE DEL CUERPO DE TAQUIGRAFOS

DIRECTOR DEL DIARIO DE SESIONES

A/C SECRETARIA PARLAMENTARIA

 

GUILLERMO EUGENIO SNOPEK

DIPUTADO

VICEPRESIDENTE 1º

A/C PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

 

Sancionada 20/11/1990

Publicado en BO Nº 8 de fecha 18/01/1991

  Modifica Ley Nº 4241