LEY Nº 4518

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4518

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley establece las normas para el traslado y permanencia da animales salvajes condicionados para el trabajo en espectáculos públicos, las que serán aplicables en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 2º.- OBJETIVO: En cumplimiento de lo establecido por el artículo 123º inciso 25) de la Constitución de la Provincia de Jujuy, será objetivo de la presente Ley el contribuir a mejorar las condiciones de vida y hábitat de los animales salvajes (en especial grandes felinos) de la fauna autóctona y/o exótica en cautiverio durante su traslado y permanencia en los lugares destinados a espectáculos públicos.

ARTICULO 3º.- REQUISITOS PARA EL TRASLADO: Los animales referidos en el artículo anterior en tránsito por la Provincia de Jujuy, deberán ser trasladados observando los siguientes requisitos:

  1. a) En jaulas de seguridad montadas sobre trailers, con piso y techo de madera y con la adecuada protección para contrarrestar la acción de los factores climáticos y/o atmosféricos; y
  2. b) Cumpliendo estrictamente con lo establecido por las normas de control y seguridad de sanidad veterinaria.

ARTICULO 4º.- REQUISITOS PARA LA PERMANENCIA: La permanencia – definitiva o transitoria – de los animales objetos de esta Ley, se hará efectiva observando los siguientes requisitos:

  1. a) En jaulas debidamente acondicionadas, asentadas en el suelo, con las características de robustez y proporciones necesarias para la seguridad pública y del animal;
  2. b) Asegurando que las mismas contarán con la adecuada protección para contrarrestar la acción de los factores climáticos y/o atmosféricos;
  3. c) Asegurando una superficie libre mínima de cuatro metros cuadrados (4 m2.) por cada animal (en especial grandes felinos) que habiten en dichas jaulas;
  4. d) Manteniendo en forma permanente las condiciones de seguridad e higiene, en cada caso; y
  5. e) Asegurando los controles de sanidad veterinaria correspondiente.

ARTICULO 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Dirección de Fauna y Parques, dependiente de la Secretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de Economía de la Provincia de Jujuy, la que hará observar su estricto cumplimiento.

En caso de comprobarse transgresión a las disposiciones de esta Ley, podrá requerir la intervención de otros organismos de la Administración Provincial, debiendo los mismos prestar la urgente colaboración.

ARTICULO 6º.- DE LAS SANCIONES: Las sanciones por las infracciones a la presente Ley, podrán ser:

  1. a) Multa de hasta cien (100) salarios mínimos vitales y móviles cuyo valor será tomado al momento de la aplicación de la misma;
  2. b) Arresto de uno a treinta días impuesto al propietario de la empresa sancionada cuando ésta no abonare la suma respectiva.

En todos los casos se procederá a la clausura del local donde se presente el espectáculo público hasta tanto se satisfagan las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ley, quedando la autoridad de aplicación facultada a disponer la guarda de los animales con cargo a la empresa sancionada.

ARTICULO 7º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de setiembre de 1990.-

 

Dr. SERGIO RICARDO GONZALEZ

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA.

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA.

 

Sancionada 26/09/1990

Publicado en BO Nº 113 de fecha 29/10/1990