LEY Nº 4518
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4518
ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley establece las normas para el traslado y permanencia da animales salvajes condicionados para el trabajo en espectáculos públicos, las que serán aplicables en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 2º.- OBJETIVO: En cumplimiento de lo establecido por el artículo 123º inciso 25) de la Constitución de la Provincia de Jujuy, será objetivo de la presente Ley el contribuir a mejorar las condiciones de vida y hábitat de los animales salvajes (en especial grandes felinos) de la fauna autóctona y/o exótica en cautiverio durante su traslado y permanencia en los lugares destinados a espectáculos públicos.
ARTICULO 3º.- REQUISITOS PARA EL TRASLADO: Los animales referidos en el artículo anterior en tránsito por la Provincia de Jujuy, deberán ser trasladados observando los siguientes requisitos:
- a) En jaulas de seguridad montadas sobre trailers, con piso y techo de madera y con la adecuada protección para contrarrestar la acción de los factores climáticos y/o atmosféricos; y
- b) Cumpliendo estrictamente con lo establecido por las normas de control y seguridad de sanidad veterinaria.
ARTICULO 4º.- REQUISITOS PARA LA PERMANENCIA: La permanencia – definitiva o transitoria – de los animales objetos de esta Ley, se hará efectiva observando los siguientes requisitos:
- a) En jaulas debidamente acondicionadas, asentadas en el suelo, con las características de robustez y proporciones necesarias para la seguridad pública y del animal;
- b) Asegurando que las mismas contarán con la adecuada protección para contrarrestar la acción de los factores climáticos y/o atmosféricos;
- c) Asegurando una superficie libre mínima de cuatro metros cuadrados (4 m2.) por cada animal (en especial grandes felinos) que habiten en dichas jaulas;
- d) Manteniendo en forma permanente las condiciones de seguridad e higiene, en cada caso; y
- e) Asegurando los controles de sanidad veterinaria correspondiente.
ARTICULO 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Dirección de Fauna y Parques, dependiente de la Secretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de Economía de la Provincia de Jujuy, la que hará observar su estricto cumplimiento.
En caso de comprobarse transgresión a las disposiciones de esta Ley, podrá requerir la intervención de otros organismos de la Administración Provincial, debiendo los mismos prestar la urgente colaboración.
ARTICULO 6º.- DE LAS SANCIONES: Las sanciones por las infracciones a la presente Ley, podrán ser:
- a) Multa de hasta cien (100) salarios mínimos vitales y móviles cuyo valor será tomado al momento de la aplicación de la misma;
- b) Arresto de uno a treinta días impuesto al propietario de la empresa sancionada cuando ésta no abonare la suma respectiva.
En todos los casos se procederá a la clausura del local donde se presente el espectáculo público hasta tanto se satisfagan las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ley, quedando la autoridad de aplicación facultada a disponer la guarda de los animales con cargo a la empresa sancionada.
ARTICULO 7º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de setiembre de 1990.-
Dr. SERGIO RICARDO GONZALEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA.
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA.
Sancionada 26/09/1990
Publicado en BO Nº 113 de fecha 29/10/1990