LEY Nº 4515
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4515
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley 4501 por el siguiente:
“Artículo 3º.- La remuneración básica que corresponde al Presidente nato de la Legislatura, el Vicegobernador de la Provincia, de acuerdo a la presente Ley no podrá ser inferior a lo que perciba o deba percibir el señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia. De la misma manera, la dieta que le corresponda percibir a los miembros del Poder Legislativo de acuerdo a la presente Ley, no podrá ser inferior a lo que perciba o deba percibir el señor Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.
La remuneración básica de los Secretarios Parlamentario y Administrativo, de acuerdo a la presente Ley, no podrá ser inferior a lo que perciba o deba percibir el Vocal de Cámara; y la de los Secretarios y Prosecretarios de Bloque guardarán, respecto de aquellos, la proporción que resulta del Anexo II de la Resolución Nº 292”.
“Los Comprendidos en esta disposición percibirán como adicional por antigüedad, el dos por ciento (2%) por año de servicio de la remuneración que corresponda a la categoría 24 del personal a que se refiere el Anexo III de la Resolución Nº 292”.
ARTICULO 2º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y se aplicará a las consecuencias de las relaciones o situaciones existentes o en curso de ejecución.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de julio de 1990.-
- SERGIO RICARDO GONZALEZ
Secretario Parlamentario
Legislatura de la Pcia.
GUILLERMO EUGENIO SNOPEK
Diputado
Vice Presidente 1º
A/C. Presidencia
Legislatura de la Pcia.
Sancionada 12/07/1990
Publicado en BO Nº 85 de fecha 22/08/1990
Modifica Ley 4501