LEY Nº 4514
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4514
DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA PROVINCIA – EJERCICIO 1990 –
ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de AUSTRALES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA (A 200.910.039.690.- ) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 1990, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la Planilla Nº 1 y analíticamente en las Planillas Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y Planillas complementarias anexas al presente artículo:
ARTICULO 2.- Estímase en la suma de AUSTRALES DIECISIETE MIL CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (A 117.042.465.574.-) el Cálculo de Recursos de la Administración Provincial destinado a atender las erogaciones a que se refiere el Artículo 1, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en las Planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
ARTICULO 3.- Fíjase en la suma de AUSTRALES SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ( A 7.482.899.500.-) importe correspondiente a las Erogaciones Figurativas de la Administración Provincial, de acuerdo al detalle que figura en la Planilla Nº 15 anexa al presente; quedando en consecuencia establecidas las remesas de la Administración Central u Organismos Descentralizados en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la Planilla Nº 14, anexa al presente artículo.
ARTICULO 4.- Como consecuencia de lo establecido en los Artículos 1, 2 y 3, estímase la necesidad de Financiamiento de la Administración Provincial para el Ejercicio 1990 en la suma de AUSTRALES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES ( A 83.867.574.146.-) de acuerdo con el detalle que figura en la Planilla Nº 1 anexa al presente artículo y el siguiente resumen:
ARTICULO 5.- Fíjase la suma de AUSTRALES CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 4.323.797.783.-) el importe correspondiente a las erogaciones para atender la Amortización de Deudas, conforme con el detalle que figura en la Planilla Nº 17 y complementaria anexas al presente artículo:
ARTICULO 6.- Estímase en la suma de AUSTRALES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO (A 88.191.371.881.-) el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en Planilla Nº 18 anexa al presente artículo:
ARTICULO 7.- Como consecuencia de los establecido en los Artículos 5 y 6 de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de AUSTRALES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES (A 83.867.574.143.-), destinado a la atención de la Necesidad de Financiamiento establecido en el Artículo 4 de la presente Ley, conforme con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la Planilla Nº 19 anexa al presente artículo:
ARTICULO 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley (Arts. 17 y 26), fíjase en VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (26.997) el número de cargos en la planta de personal permanente que conforman a Administración Central y organismos Descentralizados de la Administración Pública Provincial, distribuidos como sigue:
SECTOR PERSONAL PLANTA PERMANENTE
Administración Central 23.701
Organismos Descentralizados 3.296
TOTAL 26.997
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 4439 y su complementaria Nº 4489, la cantidad de personal contratado por el régimen del Decreto-Ley Nº 2864/72 y sus modificatorias (ratificado por Ley Nº 3223) queda fijado en el número autorizado y existente al 1º de agosto de 1989; siempre que la contratación cuente con la respectiva toma de razón del Tribunal de Cuentas antes del 31 de diciembre de dicho año.
ARTICULO 10.- Fíjase en la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL AUSTRALES (A 16.770.608.000) el Presupuesto Operativo y de Funcionamiento del Instituto Provincial de Previsión Social, estimándose el total del Cálculo de Recursos y Financiamiento Neto en el mismo importe, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en las Planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
ARTICULO 11.- Fíjase en CIENTO OCHENTA (180) el número de cargos de la Planta permanente del Instituto Provincial de Previsión Social.
ARTICULO 12.- Además de las potestades que le otorga su Ley Orgánica (Nº 4052) y sin perjuicio del cumplimiento de los dispuesto en las Leyes Nº 4439 –su complementaria Nº 4489- y Nº 4476, el Poder Ejecutivo queda autorizado para:
- a) Crear y suprimir partidas respetando el monto total establecido en esta Ley (Art. 1º) y efectuar transferencias o compensaciones entre distintas partidas y diferentes organismos, en la medida que dichas reestructuraciones no alteren la necesidad de Financiamiento estimada, ni la finalidad determinada para cada jurisdicción;
- b) Distribuir los créditos presupuestarios “Para refuerzo de las partidas de Personal y Reestructuraciones”, “Crédito Adicional para Financiar Erogaciones Corrientes”, “Crédito Adicional para Financiar Erogaciones de Capital” y otras de tipo global entre las distintas jurisdicciones, conforme con las necesidades de reestructuración y de la ejecución presupuestaria;
- c) Modificar los cargos dentro de la planta de personal, siempre que el costo restante sea igual o menor que el originariamente previsto y que no incremente el número o cantidad de los aprobados por la presente;
- d) Registrar las erogaciones figurativas en función del estado de financiamiento de los presupuestos de los organismos descentralizados y siempre que correspondan a reales necesidades de mantenimiento o mejoramiento de los servicios;
- e) Efectuar las modificaciones y reestructuraciones que fueren necesarias en el Presupuesto Operativo y de Funcionamiento del Instituto Provincial de Previsión Social, de acuerdo a las previsiones de esta Ley (Art. 27);
- f) Reforzar el crédito de las erogaciones a que se refiere esta Ley (Art. 5) con el Crédito Adicional en función de las mayores necesidades resultantes de la liquidación de las obligaciones a cargo de la Provincia.
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda facultado para:
- a) Introducir modificaciones en las erogaciones del Presupuesto General de la Provincia en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los puntos estimados para Recursos y Financiamiento por esta Ley (Arts. 2 y 6) debidamente ajustados conforme a la misma (Art. 27). Esta facultad no incluye el incremento de erogaciones por el uso del crédito;
- b) E uso del crédito bancario a corto plazo hasta al monto de AUSTRALES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS MILLONES (a 24.400.000.000.-) a fin de
cubrir necesidades transitoria del Tesoro Provincial. El costo financiero resultante se imputará a la correspondiente partida del Presupuesto;
- c) Disponer, transitoriamente, por razones de oportunidad o insuficiencia de recursos, de los fondos de Rentas Generales o de Jurisdicción Nacional para cubrir deficiencias en el flujo de los respectivos fondos, sin perjuicio de las normas legales o convencionales que los rijan.
ARTICULO 14.- Los montos que ingresaren en concepto de Fondo Especial del Tabaco serán destinados exclusivamente al pago correspondiente a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 19.800 y demás normas complementarias; quedando excluidos de la autorización conferida por el artículo anterior, en su último inciso (c).
El — de ingresos y egresos de los fondos respectivos se verificará inmediatamente a través de la Tesorería de la Provincia, mediante el uso de una cuenta denominada “Fondo Especial del Tabaco”.
ARTICULO 15.- Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como retribución de los servicios prestados.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo está autorizado para establecer la política salarial y queda facultado para establecer la política salarial y queda facultado para reajustar las remuneraciones, salarios y jornales del personal de la Administración Pública Provincial, sus organismos centralizados y descentralizados en la medida de las posibilidades financieras de la Provincia y dentro del marco de la política que al efecto fije el Gobierno Nacional de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 4476, disposiciones legales que la integran y demás normas complementarias.
ARTICULO 17.- La planta de personal permanente, así como la de contratados, que se aprueba por la presente Ley (Artículos 8 y 9) será reajustada en la medida en que se produzcan las vacantes o las rescisiones de los contratos, de acuerdo a los dispuesto en la Ley Nº 4439 (Arts.4 y cs.) y sus disposiciones complementarias.
Dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente, el Poder Ejecutivo deberá consolidar la planta de personal permanente, así como el de contratados que se incorporarán a este Presupuesto – en el carácter de personal de plante o de contratados, según corresponda- por unidad de organización y categoría presupuestaria. De igual manera se procederá con posterioridad en forma mensual; debiéndose remitir a la Legislatura copia auténtica de los decretos respectivos.
ARTICULO 18.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1991 el vencimiento de plazo para el rescate de los títulos públicos conforme se explícita seguidamente:
Esta prórroga lo es sin perjuicio de los rescates parciales que puedan verificarse antes del vencimiento indicado, en función de las posibilidades financieras del Tesoro Provincial.
ARTICULO 19.- Prorrógase la autorización conferida para el uso del crédito dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 4307/87, con sus correspondientes actualizaciones de acuerdo al siguiente resumen:
Instrumento Legal Concepto Monto
Autorizado
1- Ley Nº 4307 Artículo 3- Letras de Tesorería 15.000.000
2- Ley Nº 4349 Letras de Tesorería 1.413.000
3- Ley Nº 4414 Decreto-Acuerdo
Nº 6378-E-88 Letras de Tesorería 50.000.000
Esta prórroga lo es sin perjuicio de las cancelaciones, recales y regulaciones parciales que puedan verificarse antes del plazo indicado, en función de las posibilidades financieras del Tesoro Provincial.
ARTICULO 20.- Fíjase en cuatro mil seiscientos (4.600) el cupo de beneficios a que se refiere la Ley Nº 4486 (Arts. 33 y cs.), que instituye el Régimen de Pensiones Sociales”; estimándose en AUSTRALES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL (A 2.682.720.000.-) las previsiones para le cumplimiento de esta Ley.
Las mayores erogaciones que resultan de la diferencia entre lo previsto originariamente de acuerdo a la Ley Nº 1930 y la aplicación del régimen de la Ley Nº 4486, serán atendidas -prioritariamente- con los fondos provenientes de los recursos que le corresponden a la Provincia por la Ley Nacional Nº 23.767 de “Políticas Sociales Comunitarias”; quedando facultado el Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito a efectos de cubrir las necesidades de financiamiento de dicho régimen, en caso de insuficiencia de los recursos de rentas generales a que se refiere la misma ley (Arts. 32, inc. a).
ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de AUSTRALES DOS MIL QUINIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (A 2.514.949.258) el total de recursos estimados y de erogaciones previstas para el Ejercicio 1990 en relación a los Fondos Especiales instituidos por las leyes Nº 4069 (Salud Pública), Nº 4121 (Fomento de Quebrada y Puna), Nº 4222 (FO.PRO.DE), Nº 4254 (FO.P.E.Y.C.), Nº 4426 (F.E.P.E.), Nº 4257 (Capitalización del Impuesto a los Ingresos Brutos en el Banco de la Provincia de Jujuy), Nº 4345 (FO.T.E.A.) Nº 23.427 (Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa) y Decreto Nº 3298-E-88, que se detallan en el Anexo Nº 24 y forman parte integrante de esta Ley.
ARTICULO 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar las modificaciones necesarias en los créditos presupuestarios respectivos para el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y acciones que correspondan a los objetivos y finalidades de las leyes individualizadas en las disposiciones anteriores (Arts. 20 y 21), así como para dar efectiva aplicación a las siguientes normas:
- a) Ley Nº 4464 y su reglamentación;
- b) Ley Nº 4468 y su reglamentación.-
ARTICULO 23.- Autorízanse a los Poderes Legislativos y Judicial y al Tribunal de Cuentas para efectuar las modificaciones y reestructuraciones que consideren necesarias entre las distintas partidas acordadas por esta ley, en la medida que no alteren el total de créditos presupuestarios previstos para cada jurisdicción, con excepción de las partidas para gastos de personal y la planta respectiva.
La autorización anteriormente prevista debe interpretarse en el marco de la Legislación de emergencia, contenida en las disposiciones de las leyes Nº 4439, su complementaria Nº 4489, Nº 4476 y sus normas integrativas. El Poder Ejecutivo podrá efectuar las transferencias -internas- de cargos así como modificar o variar el agrupamiento que corresponda al cargo, siempre que resulte necesario para implantar el régimen laboral que requiera el caso o a fin de satisfacer exigencias funcionales de la actividad legislativa.
ARTICULO 24.- A fin de garantizar el normal funcionamiento de la Legislatura, del Poder Judicial y del Tribunal de Cuentas de la Provincia, instituyéndose sendos “fondos fijos” que se asignan como provisión de fondos iniciales o anticipados por las sumas de AUSTRALES TREINTA MILLONES (A 30.000.000.-), de AUSTRALES VEINTE MILLONES (A 20.000.000.-) y de AUSTRALES DIEZ MILLONES (A 10.000.000.-), respectivamente; los que se reajustarán mensualmente en función de las variaciones a que se refiere esta ley (Art. 27) y de los mayores compromisos que surgieron como necesarios o útiles para la realización o el cumplimiento de los fines institucionales que les son propios.
ARTICULO 25.- Autorízanse al Poder Ejecutivo para realizar las modificaciones necesarias en los créditos presupuestarios respectivos para la ejecución del Programa: “Reestructuración Técnico – Jurídica” de la Dirección General de Inmuebles.
ARTICULO 26.- En cumplimiento de los dispuesto en la Ley Nº 4439 (Art. 14) eliminanse los cargos de asesores, secretarios, directores y subdirectores que no resulten imprescindibles para el cumplimiento de los fines del Estado y que se detallan en Planilla Anexa. Las supresiones que se aprueben por el presente artículo, se harán efectivas a partir del 1 de agosto del corriente año. El cargo previsto como Subdirector de Rehabilitación se transforma en Director del Centro de Rehabilitación “Vicente Arroyabe”.
ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para realizar los ajustes necesarios en los créditos aprobados por la presente ley cuando se produzcan desequilibrio o existan desajustes entre las pautas inflacionarias con que los mismos fueron determinados (del 15% anual) y las variaciones reales de los niveles de precios. A tal efecto, los ajustes deberán realizarse por partida principal y según las siguientes reglas:
- a) Los gastos en personal se ajustarán según los incrementos salariales que se dispongan de acuerdo a las normas en vigencia (Ley Nº 4476 y disposiciones a las que la misma remite);
- b) Las partidas para trabajos públicos se reajustarán según los mayores costos correspondientes a las obras de que se traten;
- c) Las demás partidas se ajustarán conforme el incremento de precios al consumidor en San Salvador de Jujuy.-
ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo determinará los niveles de estimación real de recaudación y ejecución de gastos para los tres meses siguientes, en función de la efectiva ejecución de gastos y recaudación operadas en el trimestre anterior.
Los coeficientes correctores de ejecución que se obtengan por la Secretaría de Hacienda deberán ser comunicados para su cumplimiento a la Contaduría General y a los servicios administrativos de la Administración Pública Provincial, sus organismos centralizados y descentralizados.
En todos los casos, la ejecución de gastos que exceda la pauta trimestral determinada, hará directamente responsables a los funcionarios o agentes que autorizan tales compromisos.
ARTICULO 29.- Los municipios que hubieren adherido a las leyes de Emergencia se regirán por los Art. 5 y cs. de la Ley Nº 4315. Las erogaciones que demande su cumplimiento serán atendidas por el Tesoro Provincial en caso de insuficiencia de los recursos municipales. Con ese objeto, el Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito en caso necesario.
ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo Provincial informará mensualmente a la Legislatura:
- a) Las obras encaradas a ejecutar, que no figuren detalladas expresamente en los anexos que forman parte integrante de la presente ley, y que se hubieran determinado imputándolas a los créditos a determinar, originarias o a consecuencia de transferencias, en la Partida Trabajos Públicos.
- b) Los compromisos efectuados en las partidas: “Transferencias para Financiar Erogaciones Corrientes y Transferencias para Financiar Erogaciones de Capital” que efectúen los servicios administrativos autorizados a realizar tales erogaciones.
ARTICULO 31.- No podrán afectarse a erogaciones Corrientes y de Capital para el E.D.E.M., los créditos que hubieren a determinar por el Poder Ejecutivo. La Inversión de Bienes de Capital y Trabajos Públicos a realizar por dicho ente, deberán ser afrontados con recursos específicos, no afectados, de esa unidad de Organización.
Los recursos previstos según planilla Anexa Nº 12 referidos a la venta de inmuebles ubicados en el perilago de los Diques Las Maderas y la Ciénaga, que deberán efectuarse mediante Licitación Pública, serán ingresados por la Dirección Provincial de Rentas y Transferidos semanalmente a una cuenta especial integrando el fondo que se crea por la ley 4069, que bajo la supervisión de la Comisión Especial que se crea en al párrafo siguiente, serán afectados a la adquisición de Bienes de Capital necesarios para el equipamiento de los Hospitales de la Provincia.
La Administración de la venta de los inmuebles mencionados en el párrafo precedente, estará a cargo del E.D.E.M. y deberá ser supervisada por una Comisión Especial de la Legislatura de la Provincia creada a tal efecto e integrada por tres miembros de la Comisión de Finanzas y tres de la Comisión de Turismo, Transporte y Comunicaciones, sin perjuicio de lo que a este respecto establezca la Ley Nº 4199.
Las partidas en planillas anexas correspondientes deberán ajustarse en virtud de lo que se establece en el presente artículo.
ARTICULO 32.- La presente Ley será comunicada a los Servicios Administrativos responsables de la ejecución presupuestaria, con constancia de haber sido impuestos del Art. 28.
ARTICULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de julio de 1990.-
Dr. SERGIO RICARDO GONZALEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
GUILLERMO EUGENIO SNOPEK
DIPUTADO
VICEPRESIDENTE 1º
A/C PRESIDENCIA
LEGISLATURA – JUJUY