LEY Nº 4511

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4511

ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo deberá disponer que los organismos responsables de la liquidación de haberes de la Administración Pública Provincial, centralizada, descentralizada y entidades autárquicas, sin diferenciación de la situación de revista de su personal, no computen las inasistencias en que hubiere incurrido el mismo personal durante los días 8 al 31 de mayo y del o1 al 30 de junio de 1990, en razón de las medidas de fuerza y acción directa llevada a cabo, tanto por los Gremios Estatales como cualquier otro gremio o asociación representativa de personal o agrupamiento de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 2º.- La presente Ley es de aplicación inmediata, actuándose aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes o en curso de ejecución.

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de julio de 1990.-

 

  1. SERGIO RICARDO GONZALEZ

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Sancionada 11/07/1990

Publicado en BO Nº 7 de fecha 16/01/1991