LEY Nº 4504

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4504

AUTORIZACION PARA EMITIR TITULOS PUBLICOS

Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- Financiamiento de la Política Salarial: Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Títulos Públicos por la cantidad de hasta AUSTRALES OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES (A 8.500.000.000.-) de acuerdo al régimen de la Ley Nº 4439 (Art. 19º).

ARTICULO 2º.- Programa de Asistencia – Leyes Nº 4232 y Nº 4260: Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Títulos Públicos por un monto de hasta AUSTRALES QUINIENTOS MILLONES (A 500.000.000.) para satisfacer los requerimientos del Programa de Asistencia a que se refieren las Leyes Nº 4232 y su complementaria Nº 4260.

ARTICULO 3º.- Financiamiento de la Emergencia de Salud Pública: Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir Títulos Públicos por un monto de hasta AUSTRALES UN MIL QUINIENTOS MILLONES (A 1.500.000.000.-), destinados al financiamiento de necesidades impostergables de la Salud Pública de la Provincia, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley (Cap. II, Art. 4º y ss.)

Cap. II.- GESTION DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA EMERGENCIA. (ARTICULOS 2º Y 3º)

ARTICULO 4º.- Finalidades: Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes Nº 4232 y Nº 4260, los Títulos que se emitan en virtud de los Arts. 2º y 3º de esta Ley serán destinados exclusivamente a:

  1. a) Adquisición de elementos que permitan paliar la emergencia en cumplimiento de los objetivos que establecen los Arts. 2º y 3º.
  2. b) Adquisición de alimentos perecederos y no perecederos destinados a los respectivos economatos.
  3. c) Reparación y mantenimiento de maquinarias y equipo de hospitales y demás centros de asistencia sanitaria.
  4. d) En particular para los hospitales, se hará entrega a los Directores de cada Establecimiento de una suma en Bonos que conformará una Caja Chica para su utilización directa para atender necesidades de cada uno de ellos, de acuerdo a lo que determine la Comisión Especial creada por esta Ley.

ARTICULO 5º.- Autoridades u Organismos de Aplicación: La gestión y administración de los recursos a que se refiere el presente Capítulo estará a cargo de una Comisión Especial de Gestión integrada por:

  1. a) El Secretario de Salud Pública.
  2. b) Tres (3) diputados miembros de la Comisión de Salud.
  3. c) Cuatro (4) diputados miembros de la Comisión de Finanzas.

ARTICULO 6º.- Funciones de la Comisión Especial de Gestión: Corresponde a la Comisión Especial de Gestión instituida por el artículo anterior:

  1. a) Determinación de las adquisiciones a efectuar en cumplimiento de los objetivos dispuesto por la presente Ley.
  2. b) Efectuar las adquisiciones de los elementos determinados en el apartado anterior.
  3. c) Ejercer la conducción ejecutiva en cumplimiento de las Leyes Nº 4232 y Nº 4260 a los fines específicos del cumplimiento de la presente Ley.
  4. d) Determinación de las pautas, destino y regímenes de distribución en un todo de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
  5. e) Distribución de los elementos adquiridos.
  6. f) Rendición de cuentas ante la Comisión de Finanzas para su posterior consideración por la Cámara.

El Ministerio de Bienestar Social proveerá los medios físicos y recursos humanos y materiales de apoyo necesarios para el funcionamiento y cumplimiento de los fines de la Comisión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente la Comisión está facultada para requerir el auxilio de los sectores técnicos administrativos dependientes del Poder Legislativo para materializar su cometido.

La Comisión Especial deberá dejar constancia de sus deliberaciones y decisiones en Actas.

ARTICULO 7º.- Régimen de Excepción para las Adquisiciones: Todas las adquisiciones deberán realizarse a través del mecanismo del concurso de precios, cualesquiera fuera el monto a adquirir, salvo que de acuerdo a las normas vigentes en la materia, puedan realizarse por contratación directa. Deberá hacerse conocer a los concursantes, en forma expresa, la forma de pago que se dispone en el artículo siguiente.

ARTICULO 8º.- Pagos: Los pagos deberán efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recepcionados de conformidad los bienes adquiridos. Los mismos se efectuarán en forma directa por la Comisión creada por el artículo 4º de esta Ley.

ARTICULO 9º.- Contralor: El Tribunal de Cuentas destacará ante dicha Comisión, a un Delegado Fiscal permanente quién deberá intervenir todas las ordenes de compras y pagos que se emitan y se elevarán semanalmente – por la vía jerárquica correspondiente – a la Comisión de Finanzas de la Legislatura Provincial un informe detallado de los fondos recibidos, las gestiones de compra realizadas, el detalle de los bienes adquiridos con indicación de cantidades, precios y proveedores.

Cap. III.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

ARTICULO 10º.- Vigencia: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su sanción.

 

ARTICULO 11º.- Comuníquese el poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de mayo de 1990.-

 

SERGIO RICARDO GONZALEZ

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia

 

Dr. RIAD QUINTAR

Diputado Provincial

Presidente

Comisión de Asuntos Institucionales

 

Sancionada 16/05/1990

Publicado en BO Nº 72A de fecha 20/07/1990