LEY Nº 4502
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4502
ARTICULO 1º.- El poder Ejecutivo deberá disponer que los Organismos responsables de la liquidación de haberes de la Administración Pública Provincial, centralizada, descentralizada y entidades autárquicas sin diferenciación de la situación de revista de su personal, no computen las inasistencias en que hubiere incurrido el mismo personal durante los días 04 al 15 y 25 al 31 de enero, 01 al 07 y 22 y 23 de febrero y desde el 05 de marzo al 04 de abril inclusive, en razón de las medidas de fuerza y acción directa llevadas a cabo tanto por el Frente de Gremios Estatales como por cualquier otro gremio o asociación representativa del personal o agrupamiento de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 2º.- La disposición establecida por la presente Ley en cuanto al pago de los días de huelga referidos, deberá hacerse extensiva también al pago de todo tipo de adicional que dependa del pago de dichos días.
ARTICULO 3º.- Invítase al Poder Judicial a adoptar igual temperamento al que se establece por la presente Ley.
ARTICULO 4º.- La presente Ley rige desde la fecha de su sanción y es de aplicación inmediata, actuándose aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes o en curso de ejecución.
ARTICULO 5º.- Comuníquese el poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de abril de 1990.-
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de la Provincia
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vicepresidente 2º
A/C de Presidencia
Legislatura de la Provincia
Sancionada 18/04/1990
Publicado en BO Nº 84A de fecha 31/07/1990