LEY Nº 3645
SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de julio de 1979
VISTO:
La necesidad de contar con una ley que permita el control de equipos de Rayos X y radiaciones ionizadas en general y atento a que es conveniente adoptar y aplicar en todo el territorio de la Provincia de Jujuy la Ley Nacional Nº 17.557 y su Reglamentación, de conformidad con lo solicitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Por ello y en uso de las facultades legislativas conferidas por el Artículo 1º -apartado 2.5- de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3645
ARTÍCULO 1º.- Adherir para su aplicación en todo el territorio de la Provincia de Jujuy a la Ley Nacional Nº 17.557 y su Reglamentación sobre Control de Equipos de Rayos X y Radiaciones Ionizantes en general.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la aplicación en la Provincia de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 17.557, establécese el siguiente procedimiento:
- a) Comprobada la infracción a la Ley Nº 17.557, a su reglamentación o las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado, a efecto de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio legal y dentro del quinto día formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos, elevándose acta de las exposiciones que efectúe por ante la Dirección Provincial de Sanidad. Examinados los descargos e informes que los organismos técnicos administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.
- b) Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretada de oficio la rebeldía, procediéndose sin más trámite al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
- c) Toda resolución definitiva deberá ser notificada en la forma que la Ley 1886 preceptúa para las decisiones administrativas de esa naturaleza.
- d) Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria podrán imponerse los recursos previstos en la Ley Procesal Administrativa Nº 1886.
- e) En caso que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes, quedará expedita la vía de apremio para su cobro, a cuyo fin la autoridad sanitaria remitirá los antecedentes del caso a Fiscalía de Estado.
- f) Las multas que prevé el Artículo 4º de la Ley Nº 17.557, serán aplicadas por la autoridad de Salud Pública e ingresarán en una cuenta especial que se denominará “Dirección Provincial de Sanidad–Cumplimiento de la Ley Provincial Nº “.
- g) El Poder Ejecutivo podrá actualizar el monto de las multas cuando las circunstancias así lo hicieren aconsejable, una vez por año calendario y de conformidad a los índices proporciona dos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, pase al Ministerio de Bienestar Social a sus demás efectos; cumplido, archívese.-
RICARDO JOSE ALDAO
CORONEL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
- CARLOS MARTÍN J. BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
FORTUNATO DAHER
MINISTRO DE ECONOMIA
Sancionada 24/06/1979
Publicado en BO Nº 134 de fecha 23/11/1979