LEY Nº 3643

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de junio de 1979

 

VISTO:

La necesidad de contar en la Provincia con una ley que contemple la preservación del Saneamiento Ambiental y atento a que es conveniente adoptar y aplicar para todo el territorio de la Provincia de Jujuy, la Ley Nacional Nº 20.284, de conformidad a lo solicitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

Por ello, y de conformidad con la facultad conferida por el Artículo 1º -apartado 2.5- de la Instrucción Nº 1/77;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3643 (DEROGADA POR LEY Nº 5063)

ARTÍCULO 1º.- Adherir para su aplicación en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, a la Ley Nacional Nº 20.284, sobre preservación de los Recursos del Aire, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII -Del Procedimiento-.

 

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la aplicación en la Provincia de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 20.284, establécese el siguiente procedimiento:

a) Comprobada la infracción a la Ley Nº 20.284, o a las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio legal y dentro del quinto día formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos, elevándose acta de las exposiciones que efectúe por ante la Dirección de Saneamiento Ambiental. Examinados los descargos e informes que los organismos técnicos administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.

b) Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretada de oficio la rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparencia del imputado se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública a tales efectos.

c) Toda resolución definitiva deberá ser notificada en la forma que la Ley 1886 preceptúa para las decisiones administrativas de esa naturaleza.

d) Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria, podrán interponerse los recursos previstos en la Ley Procesal Administrativa Nº 1886.

e) En el caso que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes, quedará expedita la vía de apremio para su cobro, a cuyo fin la autoridad sanitaria remitirá los antecedentes del caso a Fiscalía de Estado.

f) Las multas que prevé el Artículo 26 de la Ley Nacional Nº 20.284, serán aplicadas por la autoridad de Salud Pública, e ingresarán a una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Jujuy, que se denominará “Dirección Provincial de Sanidad–Cumplimiento de la Ley Provincial Nº “.

g) El Poder Ejecutivo podrá actualizar el monto de las multas cuando las circunstancias así lo hicieren aconsejable.

 

ARTÍCULO 3º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General, pase al Ministerio de Bienestar Social a sus demás efectos, cumplido, archívese.-

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

  1. CARLOS MARTÍN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

 

 

 

 

 

Sancionada 25/06/1979

Publicado en BO Nº 134 de fecha 23/11/1979