LEY Nº 3629
SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de mayo de 1979
EXP. N° 262-G-79.-
VISTO:
Las medidas adoptadas por este Gobierno en materia de política salarial dirigida al sector público provincial, con vigencia a partir del 1º de mayo de 1979.
Las disposiciones del artículo 16º -incisos ch) y d) última partede la Ley Nº 3224/75 sobre retención del primer mes de aumento (diferencia) con destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones.
CONSIDERANDO:
Que este Gobierno interpreta como justo y necesario que tanto los agentes en actividad como el sector pasivo perciben en su integridad el producto de las mejoras salariales acordadas y a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponden practicar en las liquidaciones mensuales.
Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3629
ARTÍCULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas del artículo 16 -incisos ch) y d), última parte- de la Ley Nº 3224/1975, a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos y de jubilados y pensionados provinciales, que respondan a las mejoras salariales acordadas a partir del 1º de mayo de 1979.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y Archívese.-
RICARDO JOSE ALDAO
CORONEL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
- CARLOS MARTÍN J. BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
FORTUNATO DAHER
MINISTRO DE ECONOMIA
Sancionada 18/04/1979
Publicado en BO Nº 69 de fecha 15/06/1979