LEY Nº 3623

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de abril de 1979

 

EXP. N° 6235-D-78.-

 

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 6235-D-1978, caratulado: “DIRECCIÓN GENERAL DE INMUEBLES. E/ ACTA DEL CONSEJO PROVINCIAL DE VALUACIONES Y ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE VALUACIÓN INMOBILIARIA”; la autorización otorgada por Resolución Nº 703/1979 del Ministerio del Interior, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3623

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN Y CONTENIDO

 

ARTÍCULO 1º.- La valuación de los inmuebles ubicados en la Provincia de Jujuy, quedará sujeta a las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2º.- Constituye la valuación las operaciones tendientes a fijar el justiprecio de los inmuebles y de las mejoras de carácter permanente existentes en los mismos.

 

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la valuación inmobiliaria, los inmuebles se considerarán como formando parte de las plantas urbanas, subrurales y rurales. La Dirección General de Inmuebles realizará la respectiva clasificación, teniendo en cuenta las características que se especifican en los incisos a) al c) del presente artículo:

  1. a) Se considera planta urbana a las ciudades, pueblos, villas y todo otro fraccionamiento representado por manzanas o unidades equivalentes, rodeadas total o parcialmente por calles.

La Dirección General de Inmuebles podrá considerar como formando parte de la planta urbana aquellos inmuebles que no cumpliendo con las características anteriores, están ubicados dentro de esa ciudad, pueblo o villa o cuyo destino real o potencial sea la de servir de asiento a viviendas, comercios, industrias o recreación.

  1. b) Se considera planta subrural al conjunto de inmuebles de escasa magnitud, que real o potencialmente sean apropiados o destinados para cultivos fruti-hortícolas o similares.
  2. c) Se considera planta rural al conjunto de inmuebles, que de acuerdo a sus características no estén consideradas en algunas de las categorías establecidas en los incisos anteriores.

 

ARTÍCULO 4º.- A los efectos establecidos en los artículos anteriores, se determinará separadamente el valor de la tierra y el de las mejoras. El valor total del inmueble resultará de la suma de ambos valores. En los casos de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal el valor de cada una de las unidades resultantes, se determinará sumando al valor de la parte de propiedad exclusiva, el valor proporcional que le corresponde en las partes de propiedad común.

 

ARTÍCULO 5º.- El valor de la tierra y el de las mejoras, resultará de la ponderación de los correspondientes valores unitarios básicos determinados de conformidad a lo establecido en los artículos 6º, 7º y 8º, con las características particulares de cada inmueble, obtenidas de acuerdo a lo consignado en el artículo 11º de la presente ley.

 

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE VALORES

 

ARTÍCULO 6º.- Para determinar el valor de la tierra libre de mejoras, se procederá de la siguiente manera:

  1. a) Para las plantas urbanas, el valor de cada inmueble se obtendrá a partir de un Valor Unitario Básico, determinado de acuerdo a los precios corrientes de mercado en la zona, al momento de disponerse la valuación general. Dicho valor unitario básico, referido a un inmueble tipo ubicado en cada frente de manzana o unidad equivalente, será corregido por coeficientes de ajuste según forma, dimensiones y ubicación de los inmuebles.

El valor así obtenido, aplicado a la superficie de cada inmueble, determinará su valor.

  1. b) Para las plantas subrurales, el valor de cada inmueble se obtendrá a partir de un Valor Unitario Básico, determinado para suelos de aptitud óptima, de acuerdo a los precios corrientes de mercado en la zona, al momento de disponerse la valuación general. Dicho valor unitario básico, será corregido por coeficientes de ajuste, según características agrotopográficas de los inmuebles.

El valor así obtenido, aplicado a la superficie de los inmuebles, determinará su valor.

  1. c) Para la planta rural el valor de cada inmueble se obtendrá a partir de un Valor Unitario Básico determinado para un sueldo de óptima aptitud y para cada una de las zonas ecológico-económicas en que se dividirá el territorio provincial, de acuerdo a:

1) Los valores medios del mercado, según los precios corrientes en la zona, al momento de disponerse la valuación general.

2) Los valores medios de productividad, que resultan de la capitalización al tipo 100/6 de la renta neta normal de sus cultivos significativos, de acuerdo a los rendimientos físicos del último quinquenio y precios corrientes de los insumos y productos de la zona, al momento de disponerse la valuación general.

Los valores unitarios básicos así obtenidos serán incrementados hasta su expresión óptima, mediante la aplicación de un coeficiente de corrección que será la razón inversa de la aptitud media de cada zona climático-económica considerada.

Los valores unitarios básicos del suelo óptimo, corregidos por coeficientes de ajuste según características topográficas, ecológicas y económicas de los inmuebles, aplicados a la superficie de los mismos, determinará su valor.

La Dirección General de Inmuebles podrá utilizar conjunta o separadamente cualesquiera de los procedimientos indicados en los apartados 1 y 2 del presente inciso, de acuerdo a la elección que al efecto realice el Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 7º.- Para determinar el valor de las mejoras, se procederá de la siguiente manera:

  1. a) Para los edificios, sus obras accesorias e instalaciones rurales, el valor de cada uno de ellos se obtendrá a partir de Valores Unitarios Básicos, determinados según destino, tipos y características, de acuerdo a los costos corrientes de los mismos, al momento de disponerse la valuación general.

Dichos valores unitarios básicos, corregidos por coeficientes de ajustes según antigüedad y estado de conservación de los mismos, aplicados a la cantidad de unidades, determinará su valor.

 

ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo, establecerá los coeficientes de ajuste individual de los Valores Unitarios Básicos, a que se refieren los artículos 6º y 7º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9º.- Los Valores Unitarios Básicos y los coeficientes de ajustes fijados de conformidad con los artículos 6º, 7º y 8º de la presente Ley, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo al caso de error de hecho. En este supuesto, el reclamo deberá interponerse ante la Dirección General de Inmuebles y el recurso jerárquico en su caso, ante el Ministerio de Economía, quién resolverá en segunda y última instancia. Las actuaciones respectivas se sustanciarán de conformidad a los plazos y formalidades establecidos en el Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 10.- Los Valores Unitarios Básicos, elaborados por la Dirección General de Inmuebles en base a consultas efectuadas a personas o entidades públicas y privadas que realicen o intervengan en transacciones o avalúos inmobiliarios, en actividades agropecuarias y de la construcción y a estadísticas de precios de venta registradas o expropiaciones efectuadas en la zona, serán aprobados por el Ministerio de Economía.

 

CAPÍTULO III

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES

DE LOS INMUEBLES

 

ARTÍCULO 11.- Las características particulares de los inmuebles se individualizarán sobre la base de las Declaraciones Juradas de los propietarios o poseedores a título de dueños, o de oficio por la Dirección General de Inmuebles.

La Dirección General de Inmuebles, podrá utilizar conjunta o separadamente cualesquiera de dichos procedimientos. Cuando adopte la Declaración Jurada, los responsables estarán obligados a presentarlas en el modo, forma y términos que se establezca. Dichas declaraciones juradas podrán ser verificadas por la Dirección General de Inmuebles, para comprobar su exactitud.

Cuando los responsables no la presentaren o las mismas fueren inexactas, dicha Dirección sin perjuicio de las sanciones que al efecto aplicará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Código Fiscal, determinará de oficio las características de los inmuebles.

La determinación de oficio, será practicada indistintamente sobre la base de los antecedentes obrantes en las reparticiones provinciales, relevamientos directos en terreno o con cualquier otro sistema técnico que la Dirección General de Inmuebles considere conveniente adoptar.

 

 

CAPÍTULO IV

VALUACIÓN GENERAL Y NOTIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 12.- La valuación simultánea de la totalidad de los inmuebles ubicados en la Provincia, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 6º, 7º y 8º de la presente Ley, constituye la valuación general.

 

ARTÍCULO 13.- La valuación general de los inmuebles, deberá efectuarse como mínimo una vez cada diez años por la Dirección General de Inmuebles. El Poder Ejecutivo al disponer la valuación general, establecerá la fecha de vigencia de los valores resultantes.

 

ARTÍCULO 14.- Los valores resultantes de la valuación general y las modificaciones de los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 15, serán puestos a conocimiento de los interesados en el plazo y forma que la Dirección General de Inmuebles establezca.

 

CAPÍTULO V

MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES

 

ARTÍCULO 15.- El valor de los inmuebles podrá ser modificado únicamente en los siguientes casos:

  1. Modificación por mensura, división o unificación: En tal caso el valor del o de los inmuebles resultantes se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º tomando como Valores Unitarios Básicos los establecidos en la última valuación general.
  2. Incorporación o supresión de mejoras:
  3. a) Incorporación de mejoras: El valor de las mejoras resultantes se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º tomando como valores unitarios básicos, los establecidos en la última valuación general.
  4. b) Supresión de mejoras: El valor de las mejoras suprimidas será deducido del valor registrado.
  5. Error en las asignaciones de las características particulares esenciales de los inmuebles, en la aplicación de los Valores Unitarios Básicos o en las operaciones de cálculo. En estos casos las rectificaciones podrán realizarse de oficio o a pedido de parte.

La resolución de la dirección General de Inmuebles, rectificando o ratificando la Valuación asignada al inmueble, deberá ser notificada al interesado, el que podrá recurrir de la misma, de conformidad a lo establecido en el Código Fiscal.

En los casos de los incisos 1) y 2) los nuevos valores tendrán vigencia desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjeran los hechos allí indicados.

En los casos del inciso 3, los nuevos valores reemplazarán a los anteriores desde la fecha de vigencia de los valores que se modifican.

 

ARTÍCULO 16.- En los casos de modificación de los inmuebles por mensura, división o unificación, incorporación o supresión de mejoras, que se efectúen con posterioridad a la Valuación General, los propietarios o poseedores estarán obligados a comunicar en la forma y plazo que la Dirección General de Inmuebles establezca, las modificaciones señaladas.

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Inmuebles podrá establecer anualmente coeficientes de actualización de los valores de los inmuebles, los que surgirán de la relación entre los valores unitarios básicos que resulten de la aplicación de los artículos 6º y 7º de la presente Ley, según muestras representativas y los correspondientes a la última valuación general.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 18.- Las autoridades de las distintas reparticiones provinciales y municipales estarán obligadas a colaborar con la Dirección General de Inmuebles, en las tareas de Valuación General, debiendo asimismo comunicar a dicha Dirección con posterioridad a esa tarea, cualquier circunstancia que pueda modificar el estado de los inmuebles acompañando los elementos probatorios respectivos.

 

ARTÍCULO 19.- La Dirección General de Inmuebles suministrará a las municipalidades un padrón de las determinaciones efectuadas en la valuación general, debiendo comunicar asimismo las modificaciones operadas con posterioridad a dicha tarea.

 

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Inmuebles y archívese.-

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

  1. CARLOS MARTÍN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 30/04/1979

Publicado en BO Nº 129 de fecha 12/11/1979