LEY Nº 3619

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de marzo de 1979

 

EXP. N° 247-C-79.-

 

VISTO:

Lo actuado en este expediente Nº 247-C-1979, caratulado: “CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA. E/ PROTECTO DE LEY: REFERIDO A REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL CONVOCADO POR LAS FUERZAS ARMADAS”, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3619

 

ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta ley regulan los aspectos inherentes a las retribuciones a asignarse a los agentes de la Administración Pública Provincial, Municipalidades y Comisiones Municipales entes descentralizados y empresas del Estado, que las Fuerzas Armadas de la Nación convoquen a los fines de prestación de servicios militares,, excepto el de conscripción, en relación con exigencias propias de la seguridad nacional.

 

ARTÍCULO 2º.- Los agentes comprendidos en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir desde el momento de su incorporación y hasta treinta (30) días después de su desconvocatoria, la remuneración laboral normal y habitual, con todos los adicionales y demás asignaciones correspondientes a su empleo, hasta un máximo de un millón de pesos ($1.000.000.-) mensuales.

 

ARTÍCULO 3º.- Se considerará como remuneración normal y habitual:

  1. a) En el caso de personal retribuido con sueldo mensual, el importe del mismo;
  2. b) Al retribuido por día o por hora, el importe de considerar como trabajados todos los días u horas laborables de la semana o quincena, según la forma de liquidación habitual;
  3. c) Para las remuneraciones variables, el promedio mensual del trimestre anterior al mes de la convocatoria;
  4. d) A los importes determinados según los incisos a), b) y c) precedentes se adicionarán la totalidad de las bonificaciones, primas y premios abonados en forma habitual y conforme al promedio de lo percibido por tales conceptos en el último trimestre anterior a la convocatoria.
  5. e) De trabajarse horas suplementarias en forma habitual, su valor se determinará aplicando el salario hora vigente y sus recargos a la fecha de pago, de acuerdo al promedio del número de horas resultante de las trabajadas en el trimestre anterior al mes de la convocatoria.

 

ARTÍCULO 4º.- Si durante el período de la convocatoria se acordará algún incremento salarial, el convocado tendrá derecho al mismo conforme a su caracterización.

 

ARTÍCULO 5º.- Las remuneraciones a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, estarán sujetas a todos los aportes y contribuciones que establecen las disposiciones legales en vigencia o las que se dicte en el futuro.

 

ARTÍCULO 6º.- Los importes resultantes por lo dispuesto en el artículo 2º podrán ser abonados a quien el convocado determine mediante autorización certificada por autoridad militar competente de su destino. Dicha autorización mantendrá su vigencia en tanto no sea expresamente revocada.

 

ARTÍCULO 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, con intervención del Ministerio de Economía, proceda a la actualización del tope máximo previsto en el artículo 2º, cuando las circunstancias lo aconsejen.

 

ARTÍCULO 8º.- Las erogaciones emergentes de las previsiones de la presente ley serán atendidas con la partida específica de “Personal” que al efecto fija el Presupuesto Provincial.

 

ARTÍCULO 9º.- Facúltase al Ministerio de Economía, -con intervención de la Dirección General de Personal- para resolver, por resolución, todos aquellos supuestos que por características particulares merezcan un tratamiento especial por aplicación de esta ley.

 

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de noviembre de 1978.

 

ARTÍCULO 11.- La presente norma legal se sanciona ad referéndum del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-

 

  1. CARLOS MARTÍN JAIME BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

 

 

Sancionada 26/03/1979

Publicado en BO Nº 129 de fecha 12/11/1979