LEY Nº 3617
SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de marzo de 1979.-
VISTO:
Lo actuado en este expediente Nº 999-D-1979, caratulado: “DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA. E/ PROYECTO DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL VIGENTE”, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3617
ARTICULO 1º.- Modifícase la Ley 3370 Código Fiscal (Texto Ordenado en 1977 y sus Modificaciones) en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el texto del Artículo 1º por el siguiente:
Artículo 1º.- Las obligaciones fiscales consistentes en impuestos, tasas, derechos y contribuciones, que establezca la Provincia de Jujuy, se regirán por las disposiciones de este Código y demás Leyes Fiscales especiales.
Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán supletoriamente a las Leyes Fiscales especiales.
- Sustitúyese el texto del Artículo 2º, por el siguiente:
Articulo 2º.- En ningún caso se establecerán impuestos, tasas, derechos o contribuciones ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de éste Código o de Leyes Fiscales especiales.
- Sustitúyese el texto del Artículo 3º por el siguiente:
Artículo 3º.- En la interpretación de las disposiciones de esta Ley y demás Leyes Fiscales especiales, se atenderán al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las citadas disposiciones, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho tributario y subsidiariamente a los principios generales del derecho.
- Sustituyese el texto del Artículo 4º, por el siguiente:
Artículo 4º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes o responsables. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes o responsables, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas adoptadas, considerando la situación económica real como encuadrado en las formas o estructuras que el derecho privado las aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o responsables o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de las mismas.
- Sustitúyese el texto del Artículo 5º, por el siguiente:
Artículo 5º.- Todas las funciones referentes a la percepción, fiscalización, determinación, devolución de tributos y aplicación de sanciones establecidas por este Código u otras Leyes Fiscales especiales corresponderán a la Dirección General de Rentas, denominada por este Código y Leyes Fiscales especiales como “Dirección” o “Dirección General”. El Poder Ejecutivo podrá, a instancias de la Dirección, delegar total o parcialmente en otras reparticiones públicas las funciones y facultades confiadas a ella.
- Incorpórase a continuación del Artículo 5º, el siguiente:
Artículo ….- Para el ejercicio de sus funciones la Dirección tiene, entre otras, las siguientes facultades:
- Dictar normas generales obligatorias en cuanto a forma y modo en que deben cumplirse los deberes formales, como así también sobre la determinación, percepción y fiscalización de los tributos.
- Exigir la colaboración de los entes públicos autárquicos o no y de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
- Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, instrumentos, documentación y cualquier otro tipo de comprobante inherente a los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.
- Disponer inspecciones en aquellos lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen o puedan originar hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad de revisar o intervenir libros, documentos y bienes contribuyente, responsable o tercero.
- Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente, responsable o tercero o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales.
- Requerir de la autoridad judicial competente el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento para efectuar inspecciones o registro de los locales, establecimientos, libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero, para el caso de que durante el procedimiento estos se opongan u obstaculicen su realización o cuando se presuma la existencia de documentación que constituya elemento de prueba de un hecho imponible, de la que no pudo tomar conocimiento esta Dirección.
- Solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables por determinaciones de esta Dirección, estén o no firmes, debiendo ser decretado por los jueces en el término de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del fisco.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de ciento cincuenta (150) días la Dirección no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del recurso previsto en el Artículo 43 hasta los quince (15) días de quedar firme la resolución definitiva.
Los funcionarios que ejecuten las facultades de verificación y fiscalización mencionadas deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser también firmadas por los contribuyentes o responsables interesados constituyendo elementos de prueba en los procedimientos de determinación de la obligación tributaria, en la sustanciación de los recursos y/o en los procedimientos de aplicación de sanciones por infracciones a este Código y Leyes Fiscales especiales.
- Sustitúyese el texto del Artículo 6º, por el siguiente:
Artículo 6º.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código y otras leyes fiscales especiales a la Dirección, serán ejercitadas por el Director quien la representa ante los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
- Derógase el texto del Artículo 7º.
- Sustitúyese el texto del Artículo 8º, por el siguiente:
Artículo 8º.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas, derechos, y contribuciones, en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y Leyes Fiscales especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales en cumplimiento de su deuda tributaria, los que sean contribuyentes según las leyes respectivas, sus herederos y legatarios, con arreglo de las disposiciones del Código Civil.
- Sustitúyese el texto del Artículo 9º, por el siguiente:
Artículo 9º.- Son contribuyentes de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, las personas de existencia visible, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o las leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles.
- Sustitúyese el texto del Artículo 10, por el siguiente.
Artículo 10.- Todos los que intervienen en el mismo hecho imponible se considerarán contribuyentes, estando solidariamente obligados al pago del tributo en su totalidad, como así también de los accesorios que le pudieren corresponder, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada uno de ellos cuando más de uno fuera sujeto pasivo por deuda propia y el derecho de repetición de cada participe de repetir de los demás la parte del tributo que le correspondiere de acuerdo con la ley o con lo convenido entre ellas.
- Sustitúyese el texto del Artículo 11, por el siguiente:
Artículo 11.- Están obligados a pagar el tributo el Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que especialmente se fijen para tales responsables.
- Los padres, tutores, curadores de incapaces o inhabilitados total o parcialmente;
- Los síndicos y liquidadores de quiebra, síndico de los concursos civiles representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
- Los directores, gerentes y representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y demás entidades aludidas en el Artículo 9º.
- Los administradores de patrimonio, bienes o empresas que en el ejercicio de sus funciones deban liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultades de percibir dinero y los Interventores Judiciales.
- Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de Registro por los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables de los fondos necesarios en las condiciones que reglamentariamente fije la Dirección General de Rentas.
- Las personas o entidades que este Código o Leyes Tributarias especiales designan como agente de retención, recaudación o percepción.
- Sustitúyese el texto del Artículo 12 por el siguiente:
Artículo 12.- Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
- Todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del Artículo 11, cuando por incumplimiento de los deberes tributarios, no abonaron oportunamente el debido tributo; No existirá sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes prueben debidamente a la Dirección que sus representados, mandantes, etc. los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior con carácter general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos en particular que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por períodos anteriores y posteriores en la iniciación del juicio, si antes de tener lugar a la reunión de acreedores o la distribución de fondos no han requerido a la Dirección la constancia de la deuda tributaria del contribuyente.
- Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que retenido dejaron de ingresar a la Dirección en los plazos fijados al efecto, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que existe a cargo de estos desde el vencimiento del plazo señalado, y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección, en la forma y tiempo fijados por la misma.
- Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.
- Sustitúyese el texto del Artículo 13, por el siguiente:
Artículo 13.- Los sucesores a título particular en el activo y/o pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, multas e intereses, salvo que la Dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.
- Incorpórase a continuación del Artículo 13, el siguiente:
Artículo …- Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables, o entre estos y terceros, no son imponibles al Fisco.
- Incorpórase a continuación del Artículo precedente, el siguiente:
Artículo …- Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
- Sustitúyese el Texto del Artículo 14 por el siguiente:
Artículo 14º.- Se considerará domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas, derechos y contribuciones a los efectos de la aplicación de este Código y otras Leyes Fiscales especiales:
- En cuanto a las personas de existencia visible; el lugar de su residencia habitual o subsidiariamente, si existiere dificultad para su determinación el lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida.
- Tratándose de otros obligados: el lugar donde se encuentre su dirección o administración, o, subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen su principal actividad o reside su representante.
Cuando los contribuyentes o responsables se domicilien fuera del territorio de la Provincia y no tengan en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que
el contribuyente o responsable tenga su inmueble o su negocio o ejerza su explotación o actividad o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la Provincia.
- Incorpórase a continuación del Artículo 14, el siguiente:
Artículo …- El domicilio deberá ser considerado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten en la Dirección.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la respectiva comunicación a esta Dirección. Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción a este deber, la Dirección podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, al último domicilio consignado en la declaración jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado el cambio.
- Incorpórese a continuación del artículo precedente, el siguiente:
Artículo …- La Dirección podrá considerar como domicilio fiscal a los efectos de la aplicación de un impuesto, derecho, tasa o contribución, al que se halle determinado como tal a los fines de otros gravámenes.
- Incorpórase a continuación del artículo precedente, el siguiente:
Artículo …- Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial no alteren las normas precedentes sobre el domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.
- Sustitúyese el texto del Artículo 15 por el siguiente:
Artículo 15.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes que este Código o Leyes Especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:
- Inscribirse ante la Dirección en los casos y términos que la misma establezca.
- Presentar declaración jurada de los hechos imponibles que este Código Leyes fiscales especiales les atribuyan, salvo cuando se prescinda de la declaración jurada como base para la determinación de la obligación tributaria.
- Comunicar a la Dirección dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles y/o modificar o extinguir los existentes, como así también todo cambio de domicilio fiscal.
- Conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún modo se refiere a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
- Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, o, en general, a las operaciones, que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles.
- Presentar los comprobantes de pagos de los impuestos cuando le fueren requeridos por la Dirección o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentra la recaudación de los respectivos tributos.
- Comunicar a la Dirección la petición de concursos preventivos dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por el Artículo 11 de la Ley nacional 19.551.
- Y en general a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.
- Sustitúyese el texto del Artículo 17, por el siguiente:
Artículo 17º.- Los funcionarios y empleados judiciales, los funcionarios y empleados de la administración pública y los escribanos de Registro están obligados a suministrar informes a la Dirección, de oficio o ante requerimiento expreso de la misma dentro de los diez (10) días de la petición o de ocurrido, los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas o administrativas específicas, y que pueden originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal. Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección General la iniciación de los juicios de quiebra, concursos de acreedores, concursos preventivos y concursos civiles dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la presentación a los fines de que se tome la intervención que corresponda.
Los síndicos que resulten sorteados en los juicios señalados en el párrafo precedente, deberán solicitar a la dirección General la certificación de libre deuda o determinación de impuestos, en su caso, a los efectos de su consideración en la verificación de créditos correspondientes.
- Incorpórase a continuación del Artículo 17, el siguiente:
Artículo …- Está expresamente prohibido a los magistrados, funcionarios o empleados públicos:
- Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros, etc., en los que no se hubieran observado las disposiciones dispuestas por la presente Ley.
- Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
- Efectuar tramitaciones con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe mediante certificación de la Dirección.
- En general, realizar u omitir cualquier acto o diligencia que directa o indirectamente pudiera significar una violación a las prescripciones fiscales.
- Incorpórase a continuación del artículo precedente, el siguiente artículo:
Artículo …- La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramitan en todo el ámbito administrativo de la Provincia, ante las reparticiones y/o personas a que se refiere el Artículo 6º.
- Sustitúyese el texto del Artículo 18º, por el siguiente:
Artículo 18.- Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo trámite posterior, el pago de los tributos adeudados.
En las transferencias de bienes, empresas, negocios o explotaciones de cualquier naturaleza, se deberá actualizar la inexistencia de deudas fiscales mediante certificación expedida por la Dirección.
Los escribanos solicitantes serán avisados de la existencia de la deuda dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pago de la deuda notificada. Los Escribanos que autoricen actos u operaciones comprendidas en el párrafo anterior deberán asegurar el pago de dichas obligaciones en carácter de agente de retención, quedando facultados a requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.
- Sustitúyese el texto del Artículo 19, por el siguiente:
Articulo 19.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección en la forma y tiempo que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezca, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial indiquen expresamente otro Procedimiento.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, tercero y/o los que ella determina.
- Sustitúyese el texto del Artículo 21. El siguiente:
Artículo 21.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos, derechos y contribuciones que de las declaraciones resulten, salvo error de cálculos o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determina la Dirección.
El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la rectificación espontánea o a requerimiento de la Dirección, haga desaparecer dicha responsabilidad.
- Incorpórase a continuación del Artículo 21, al siguiente:
Artículo …- Las boletas de depósito y las manifestaciones de pago comunicadas por el responsable con los datos que el mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada y las omisiones, errores o falsedades que en dichos documentos se comprueban, están sujetos a las sanciones de los Artículos 27, 28 y 29, según el caso.
- Sustitúyase al texto del Artículo 22, por el siguiente:
Artículo 22.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código u otras leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentaria o cuando este Código u otras Leyes Fiscales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación, la Dirección determinará de oficio la obligación Fiscal sobre base cierta o presunta.
La determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la obligación, salvo cuando la misma se deje expresa constancia de su carácter parcial o definidos los aspectos que han sido objeto de verif1cación.
- Sustitúyese el texto del Artículo 23, por el siguiente:
Artículo 23.- La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando la Dirección los establezca o cuando este Código u otra Ley indiquen taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tomar en cuenta a los fines de la determinación. En caso contrario, corresponderá la determinación de oficio sobre base presunta, que la Dirección practicará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia del hecho imponible y el monto del mismo.
- Incorpórase a continuación del Artículo 23, el siguiente artículo:
Artículo …- La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidas que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas preveen como hecho imponible, permitan determinar en el caso particular la existencia y magnitud del mismo. Podrán utilizarse como fundamento de la determinación: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellas, los salarios, el alquiler de negocio, y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que la Dirección estime corresponder o que puedan proporcionarle los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas y otras entidades o personas.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Dirección General con relación a explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general de la base imponible, salvo prueba en contrario, los siguientes procedimientos:
- Cuando en las escrituras de transferencia de dominio de inmueble, el precio que figure sea notoriamente inferior a los vigentes en plaza, y ello no sea satisfactoriamente justificado por los interesados, y existan elementos que permitan presumir el ocultamiento del valor real por el cual se ha realizado la operación, tales como registro o anotaciones contables, declaraciones impositivas, características peculiares del inmueble u otras circunstancias, la Dirección General podrá impugnar dicho precio y, previa intervención del Tribunal Provincial de Tasaciones, fijar de oficio un precio razonable.
- El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación bajo control de la Dirección General en no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, podrá tomarse como presunción del monto de ventas, prestaciones de servicios u operaciones del contribuyente o responsable bajo control, durante un mes.
Para el cálculo del monto de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas efectuadas en los meses anteriores y siempre que correspondan a período fiscal vencidos, se procederá a deflactar el importe calculado conforme a lo establecido en el párrafo anterior, tomando como base el índice de precios mayoristas no agropecuarios.
- Incorpórase a continuación del artículo precedente, el siguiente artículo:
Artículo …- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por la Dirección General con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas, proporcionando detallado fundamento de las mismas, para que en el término de quince (15) días, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observado los hechos y el derecho controvertido. En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que harán a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado sin contestar la misma, la Dirección dictará resolución fundada determinando el tributo o intimando el pago dentro del plazo de quince (15) días.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento establecido en el primer párrafo sin que se dictara la resolución, caducará el procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas pudiendo la Dirección iniciar un nuevo proceso de determinación de oficio.
- Derógase el texto del Artículo 24.
- Sustitúyesele texto del Artículo 26, por el siguiente:
Artículo 26.- La falta total o parcial de pago de los gravámenes, anticipos cuotas y demás pagos a cuenta en los términos establecidos al respecto, hace surgir la necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos los intereses y recargos que establezca la Ley Impositiva.
Los recargos e intereses a que se refiere el párrafo anterior se calcularán sobre el monto no pagado, desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta aquella en que se pague o solicite facilidades de pago, teniendo en cuenta, en su caso, si se de montos actualizados o no. Estos intereses y recargos se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder por aplicación de los Artículos 27, 28, 29 y 30. La obligación de pagar los recargos e intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los agentes de retención, recaudación y percepción que no hubiesen retenido o percibido el impuesto o que habiéndolo hecho no lo hubieran ingresado en la Dirección en los términos y condiciones fijados al efecto.
- Sustitúyese el texto del Artículo 28, por el siguiente:
Artículo 28.- Incurrirá en omisión, y será reprimido con una multa graduable desde un 20% hasta un 30% del monto de la obligación fiscal omitida, todo contribuyente o responsable que omitiere pagar total o parcialmente los tributos previstos en este Código y Leyes Fiscales especiales, en tanto no exista error excusable en la aplicación de las normas de este Código y Leyes Fiscales especiales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitan actuar como tales.
- Sustitúyese el texto del Artículo 29, por el siguiente:
Artículo 29º.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa de tres hasta diez veces el impuesto que total o parcialmente se defraudare al fisco sin perjuicio de la responsabilidad criminal, por delitos comunes.
- Los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la disponibilidad de afectarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
- Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos, conforme a las siguientes pautas:
- a) Contradicción evidente entre los Libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
- b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.
- c) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles.
- ch) Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen hechos imponibles.
- d) No llevar o no exhibir Libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
- e) El que utilice indebidamente los sellos autorizados por la Dirección General con el propósito de acreditar el pago del Impuesto de Sellos correspondiente a instrumentos no declarados en las respectivas declaraciones juradas.
- Sustitúyese el texto del Artículo 30, por el siguiente:
Artículo 30.- Las multas de los Artículos 27, 28, y 29 sólo serán de aplicación cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados con la situación fiscal de contribuyentes o responsables o cuando se hubiere iniciado inspección.
- Incorpórase a continuación del Artículo 30, el siguiente artículo:
Artículo …- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá para el Impuesto de Sellos, en cuyo caso, el pago realizado una vez vencidos los plazos respectivos hará surgir automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar además del interés correspondiente, una multa graduable con arreglo al siguiente régimen:
- a) Cuando el instrumento sea presentado espontáneamente por el contribuyente o responsable con posterioridad al vencimiento del plazo respectivo, se aplicará una multa que se graduará de acuerdo a la siguiente escala, aplicable a partir del vencimiento del plazo fijado para su presentación.
- Dentro de los quince (15) días, una vez el tributo omitido.
- Dentro de los treinta (30) días, dos veces el tributo omitido.
- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días, tres veces el tributo omitido.
- Dentro de un plazo que excediera los cuarenta y cinco (45) días, cuatro veces el tributo omitido.
- b) Cuando la existencia del instrumento haya sido detectada directamente por la Dirección, sin que mediare presentación previa del contribuyente o responsable, la infracción cometida será reprimida con una multa graduable entre cinco (5) a diez (10) veces el tributo dejado de pagar.
- Sustitúyese el texto del Artículo 32, por el siguiente artículo:
Articulo 32.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o de defraudación fiscal deberán ser satisfechos por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, salvo que en ese lapso se hubiera interpuesto contra las mismas los recursos previstos en este Código.
- Sustitúyese el texto del Artículo 33, por el siguiente:
Artículo 33.- Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 29 se dispondrá la instrucción de un sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la Dirección podrá disponer que se practique otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución dentro de los noventa (90) días producida la defensa. Si el sumario notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a seguir el sumario en rebeldía, dictando la respectiva resolución.
- Sustitúyese el texto del Artículo 34, por el siguiente:
Artículo 34.- Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellos y el derecho de interponer los recursos previstos en este Código.
- Incorpórase a continuación del Artículo 35, el siguiente artículo:
Artículo…- Las acciones y sanciones por infracciones previstas en los Artículos 27, 28 y 29 se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme con anterioridad.
- Sustitúyese el texto del Artículo 36, por el siguiente:
Artículo 36.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o Leyes Fiscales especiales, el pago de los tributos y sus accesorios deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales o especiales que establezca la Dirección.
A los contribuyentes o responsables que no ingresaran los tributos adeudados en los términos y condiciones fijados en el párrafo anterior, la Dirección podrá emplazarlos para que ingresen el tributo correspondiente, en un plazo que no podrá de exceder de quince (15) días.
En cuanto al pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección, deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la Resolución respectiva, salvo que en ese lapso se interponga alguno de los Recursos previstos en este Código.
- Incorpórase a continuación del Artículo 36º, el siguiente:
Artículo …- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase a la Dirección para exigir el ingreso de anticipos o pago a cuenta de las obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma, tiempo y condiciones que aquella establezca.
- Sustitúyase el texto del Artículo 37º, por el siguiente:
Artículo 37.- El pago de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, su actualización, intereses, recargos y multas, se efectuará en las oficinas de la Dirección habilitadas a ese efecto en dinero en efectivo o mediante cheque o giro, en el Banco de la Provincia de Jujuy o en otras entidades bancarias que el Poder Ejecutivo designe a ese fin.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, el crédito fiscal no se considerará cancelado hasta tanto se haga efectivo el documento.
- Incorpórase a continuación del Artículo 37, el siguiente:
Artículo…- Se considerará fecha de pago:
- El día en que se efectivice el depósito de los lugares indicados en el artículo anterior.
- El día en que se tome el giro postal o bancario, siempre que sea entregado o remitido por pieza certificada a la Dirección dentro de los cinco (5) días siguientes, caso contrario se tomará como fecha de pago el día en que se entregue a la Dirección o se remita por pieza certificada.
- El día en que se entregue en la Dirección o se remita el cheque no negociable por pieza certificada.
- El día señalado por sello fechador con que inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado o el de la impresión cuando se utilicen máquinas franqueadoras.
- Incorpórase a continuación del artículo precedente, el siguiente:
Artículo …- El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
- Las prestaciones anteriores del mismo tributo relativo al mismo año fiscal.
- Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores.
- Los intereses, recargos, multas y la actualización de la deuda previsto por la Ley Nº 3272/1976.
- Sustitúyese el texto del Artículo 38, por el siguiente:
Artículo 38.- La Dirección podrá establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en el presente Código o leyes especiales en los casos, forma y condiciones que aquella establezca debiendo actuar como agentes de retención los responsables que al efecto se designen en cada gravamen.
- Sustitúyese el texto del Artículo 39, por el siguiente:
Artículo 39.- En las condiciones que reglamentariamente se fijen, la Dirección podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, intereses y multas en cuotas que comprendan el capital adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que ella establezca, más un interés que fijará la Ley Impositiva y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al de la presentación, sin perjuicio de los intereses que con anterioridad a esa fecha se hubieran devengado. La presentación de la solicitud de pago en cuotas no suspenderá la obligación de ingresar los intereses correspondientes a la deuda por la cual se solicite el beneficio, hasta tanto no medie resolución favorable.
Las facilidades de pago concedidas por la Dirección General en virtud del presente artículo caducarán automáticamente, y sin necesidad de interpelación alguna, en caso de incumplimiento de los términos y requisitos exigidos por la misma.
- Sustitúyese el texto del Artículo 40, por el siguiente:
Artículo 40.- Cuando un contribuyente o responsable fuere deudor de tributos, intereses, recargos y multas por diferentes años fiscales y efectuare un pago sin indicar a que deuda debe imputarse, la dirección deberá imputarlo al crédito fiscal correspondiente al año más remoto, primero a las multas, recargos, e intereses, en ese orden y de excedente, si lo hubiera, el tributo y a la correspondiente actualización por los distintos conceptos.
Si prosperare la excepción de prescripción la Dirección deberá imputar el pago el año más remoto que no estuviera prescripto.
El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberá solamente ser imputado por la Dirección a deudas derivadas de un mismo tributo.
- Incorpórase a continuación del Artículo 40, el siguiente:
Artículo …- La Dirección deberá, a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.
Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera procedente.
- Sustitúyese el texto del Artículo 41, por el siguiente:
Artículo 41.- Contra las determinaciones y resoluciones de la Dirección que impongan multas por infracciones o denieguen exenciones y en todos los otros casos previstos en este Código, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de Reconsideración dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada, debiendo solo ofrecerse o acompañarse aquellas pruebas que se refieren a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse a la Dirección por impedimento justificable. Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección al efectuar el descargo previo al dictado de la Resolución y cuando dicha prueba no haya sido omitida en caso contrario y estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada.
- Sustitúyese el texto del Artículo 42, por el siguiente:
Artículo 42.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considera conducentes y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del Recurso notificándola al recurrente con todos sus fundamentos.
Si la Dirección no dictara la respectiva resolución dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente o responsable podrá interponer Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Economía.
- Sustitúyese el texto del Artículo 44, por el siguiente:
Artículo 44.- La Resolución de la Dirección recaída sobre el Recurso de Reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, salvo que dentro de este término el recurrente interponga Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Economía.
- Sustitúyese el texto del Artículo 47, por el siguiente:
La interposición de este recurso suspende la obligación de pago de la obligación fiscal, en las condiciones previstas en el Artículo 43.
El Ministerio dictará su decisión dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola a la Dirección General de Rentas y al recurrente con sus fundamentos.
- Sustitúyese el texto del Artículo 48, por el siguiente:
Artículo 48.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio interviniente, el contribuyente o responsable, podrán interponer demanda contencioso-administrativa, ante el Superior Tribunal de Justicia. El particular solo podrá recurrir después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, con excepción de la multa, pudiendo exigirse afianzamiento de su importe.
Para el trámite de esta demanda contencioso-administrativa, se observará el procedimiento para el recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción.
- Sustitúyese el texto del Artículo 49º, por el siguiente:
Artículo 49.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección demanda de repetición de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la demanda fuere promovida por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
Esta demanda será requisito para recurrir ante la justicia.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de treinta (30) días el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al demandante con todos sus fundamentos.
- Sustitúyese el texto del Artículo 50, por el siguiente:
En los casos de demanda de repetición la Dirección verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare adeudarse.
La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso jerárquico ante el Ministerio correspondiente, en los mismos casos y términos que los previstos en los artículos 44, 45, 46 y 47.
Asimismo, podrá interponerse el Recurso Jerárquico en aquellos en que la Dirección no dictará la correspondiente Resolución en el plazo fijado en el artículo anterior.
- Sustitúyese el texto del Artículo 51, por el siguiente:
Artículo 51.- Prescriben por el transcurso de diez (10) años:
- Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código y Leyes Fiscales especiales.
- La facultad de la Dirección para promover el cobro por vía administrativa y/o judicial de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones y sus accesorios como así también para el cobro de las sanciones por infracciones fiscales.
- La acción de repetición a que se refiere el Artículo 49.
- Sustitúyese el texto del Artículo 52, por el siguiente:
Artículo 52.- Los términos de prescripción se computarán de la siguiente forma.
- En el caso del inciso 1) del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel:
- a) En que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente.
- b) En que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.
- c) En que se cometieron las infracciones punibles.
- En el supuesto contemplado en el inciso 2) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que queda firme la resolución de la Dirección que determina la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones, o al año en que debió abonarse la obligación tributaria cuando no mediare determinación.
- En el supuesto del inciso 3) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el primero de enero del año siguiente al de la fecha de cada pago o ingresos relativos a un período fiscal vencido.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
- Sustitúyese el texto del Artículo 53º, por el siguiente:
Artículo 53.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar la obligación tributaria se interrumpirá:
- Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable.
- Por el término corrido de la prescripción en curso.
En ambos casos el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en el que ocurra el reconocimiento o la renuncia.
- Incorpórase a continuación del Artículo 53, el siguiente:
Artículo …- El término de prescripción de la facultad de la Dirección para aplicar sanciones por infracciones se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a regir desde el primero de enero siguiente al año en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva.
- Incorpórase a continuación del artículo precedente, el siguiente:
Artículo …- La prescripción de la facultad de la Dirección para exigir el pago de las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas se interrumpirá por cualquier acto administrativo y/o judicial tendiente a obtener el cobro del monto adeudado.
En este caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tal hecho ocurre.
- Incorpórase a continuación del artículo precedente, el siguiente:
Artículo …- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición prevista en el Artículo 49 de este Código.
El nuevo término de la prescripción comenzará a correr el primero de enero siguiente a la fecha en que venzan los sesenta (60) días de transcurrido el término conferido a la Dirección para dictar resolución, si el interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código.
- Incorpórase a continuación del artículo precedente, el siguiente:
Artículo …- Exceptúase de las disposiciones de los artículos anteriores en cuanto se refieren a la prescripción, aquellas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley se encontraren cumplidas, y/o aquellas que ya constituyen un derecho adquirido.
- Incorpórase a continuación del Artículo 54, el siguiente:
Artículo …- Los contribuyentes responsables y terceros podrán remitir sus escritos por cartas certificadas con aviso de retorno o por telegrama colacionado. En tales casos se consignará como fecha de recepción la de recepción de la pieza postal o telegrama.
- Sustitúyese el texto del Artículo 57, por el siguiente:
Artículo 57.- Los términos establecidos en este Código y Leyes Fiscales especiales, se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles.
Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, decretos o resoluciones para la presentación de declaraciones Juradas, pagos de impuestos, anticipos recargos o multas, coincida con día no laborable, feriado o inhábil, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
- Sustitúyese el texto del Artículo 58, por el siguiente:
Artículo 58.- El cobro judicial de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, intereses y multas ejecutoriados, se practicará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremios vigentes.
La Dirección queda facultada para no gestionar el cobro de toda deuda que resulte incobrable por desaparición o insolvencia del deudor o cuando resulte gravoso para el Fisco instaurar o proseguir el apremio, cuando su monto sea inferior a tres mil pesos ($ 3.000.-)
- Incorpórase a continuación del Artículo 58, el siguiente:
Artículo …- La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma tramite expedientes relativos a materia regida por este Código, sea en representación de terceros o porque le compete en razón de oficio o investidura conferida por Ley, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten su personería.
- Sustitúyese el texto del Artículo 59, por el siguiente:
Artículo 59.- Para la determinación de la base imponible, se despreciarán las fracciones de cien (100) pesos.
La base mínima imponible será de cien (100) pesos.
- Derógase el texto del Artículo 62.
- Derógase el texto del Artículo 63.
- Sustitúyese el texto del Artículo 70, por el siguiente:
Artículo 70.- Están exentos del impuesto establecido en el presente Título:
- Los inmuebles del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, de las Municipalidades y de las Comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, salvo aquellos destinados a fines industriales o comerciales o complementarios de dichas actividades.
- Los inmuebles destinados a templos Religiosos o Conventos y sus dependencias.
- Los inmuebles de propiedad de entidades de bien público en las condiciones que reglamentariamente se fijan.
- Los inmuebles de propiedad de Sociedades de Cooperativas de Trabajo.
- Los inmuebles de propiedad de Asociaciones Profesionales.
- Los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, mientras sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas.
- Derogado.
- Derogado.
- Derogado.
- Derogado.
- Sustitúyese el texto del Artículo 73, por el siguiente:
Artículo 73.- Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso o susceptible de apreciación económica, instrumentados públicamente o privadamente en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establezca en el presente Título.
También se encuentran sujetos al pago de este impuesto, los actos, tratos y operaciones instrumentados fuera de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, deban producir efectos en la jurisdicción.
Se entenderán que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se refieren a bienes, personas o cosas radicadas en la Provincia.
A los fines de este impuesto, en el caso del pagaré, cuando el librador tenga su domicilio real en la Provincia, se presumirá, salvo prueba en contrario que dicho instrumento será cumplido en esta jurisdicción. La prueba en contrario deberá provenir de otros documentos o hechos que no sean el instrumento sujeto a impuesto.
Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tendrá efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el impuesto si se ha ingresado el mismo en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.
- Derógase el texto del Artículo 74.
- Derógase el texto del Artículo 107.
- Sustitúyese el texto del Artículo 114, por el siguiente:
Artículo 114.- Los impuestos establecidos en este Título y sus accesorios, serán satisfechos con valores fiscales o en otra forma, según lo determina el Poder Ejecutivo o la Dirección, para cada caso especial. Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser utilizados con el sello fechador de la Dirección o de los Bancos habilitados. No se requerirá declaración jurada salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección.
El pago del impuesto se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitará a agregar en cada caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de la Dirección.
El pago del impuesto legislado en el presente Título deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, ya sea que los actos, contratos u operaciones se hallen instrumentadas o no en la Provincia.
- Sustitúyese el texto del Artículo 117, por el siguiente:
Artículo 117.- Estarán exentos de los impuestos de Sellos:
- El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comisiones Municipales, sus reparticiones y dependencias, excepto aquellos organismos o entidades que desarrollen actividades comerciales o industriales.
- Las Instituciones Religiosas, las Sociedades Cooperativas de Trabajo, las Mutuales, las Cooperadoras, los Consorcios Vecinales de Fomento y las entidades de bien público en las condiciones que reglamentariamente se fijan.
- Sustitúyese el texto del Artículo 120, por el siguiente:
Artículo 120.- Por los servicios que presta la administración provincial y que por disposiciones de este Título o Leyes Fiscales especiales estén sujetos a una retribución, deberán pagarse las tasas que fije la Ley Impositiva.
Las actuaciones judiciales ante los tribunales de la Provincia de Jujuy, estarán sujetas a las tasas que se establezcan en la Ley Impositiva.
- Sustitúyese el texto del Artículo 121, por el siguiente:
Artículo 121.- Las tasas serán pagadas por medio de sellos o en la forma y condiciones que la reglamentación o la Dirección determina.
El pago de las Tasas legisladas en el presente Título deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hacho imponible.
- Derógase el texto del Artículo 125.
- Sustitúyese el texto del Artículo 127, por el siguiente:
Artículo 127.- La Ley Impositiva fijará discriminadamente las alícuotas y mínimos de las tasas o tributar como contraprestación en los servicios de justicia, tomando como base imponible para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, las que resulten de las siguientes normas:
- En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o en derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de seis (6) meses de alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
- En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los juicios que tengan por objeto inmuebles. 3. Para los juicios sucesorios se tomarán las siguientes pautas valuatorias:
- a) Inmuebles avalúo fiscal.
- b) Automotores, precios indicados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
- c) Resto de bienes valor de mercado.
Si se tramitaren acumuladas las sucesiones de más de un causante.
Se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellas. En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción sobre el valor de los bienes que se tramitan en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.
- En base al activo verificado del deudor en los concursos y liquidaciones sin quiebra. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a una verificación, en base al activo denunciado.
En los juicios de quiebra promovida por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de aclararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponde en total, conforme el apartado anterior.
- Incorpórase a continuación del Artículo 127, el siguiente:
Artículo …- Las tercerías se considerarán a los efectos del pago de tasas como juicios independientes del principal.
- Incorpórase a continuación del artículo precedente, el siguiente:
Artículo …- Las ampliaciones de demandas y las reconvenciones estarán sujetas a la Tasa, como si fueran juicios independientes del principal.
- Incorpórase a continuación del artículo precedente, el siguiente:
Artículo …- Para determinar el valor del juicio no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas.
- Sustitúyese el texto del Artículo 128, por el siguiente:
Artículo 128.- Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia conforme a las siguientes reglas:
- En los juicios se pagará la mitad del impuesto a deducir la demanda y el resto en la primera oportunidad en que el demandado se presente, por cualquier motivo relacionado con la acción.
Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos de rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el acto de llamar autos para sentencia.
- En los casos de juicios de jurisdicción voluntaria, se pagará el impuesto íntegramente por la parte recurrente.
- En los juicios sucesorios se pagará la tasa mínima al iniciarse; y el saldo que resultare de aplicar la alícuota al dictar autos de la Declaratoria de herederos.
- En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil a petición del deudor al iniciarse éstas, de acuerdo al activo denunciado por el deudor, sin perjuicio de la ampliación correspondiente al activo aprobado por la junta de verificación a que se refiere el Código Procesal Civil, en cuyo caso el impuesto correspondiente a la aplicación deberán ser satisfecho antes de la liquidación o transferencia de los bienes.
- Sustitúyese el texto del Artículo 131, por el siguiente:
Artículo 131.- Están exentos del pago de Tasas por servicios administrativos:
- La Nación, las Provincias, las Municipalidades, las Comisiones Municipales, sus dependencias y demás entidades e instituciones públicas.
- Las Sociedades Cooperativas de Trabajo, las Mutuales, las Instituciones Religiosas, las Entidades de Bien Público, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
- En las actuaciones administrativas que a continuación se indican no se hará efectivo el pago de Tasas.
- Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ofrecen profesiones laborales.
- Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos, en ejercicio de derechos políticos.
- Licitaciones por títulos de deuda pública.
- Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas, con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros y sus causahabientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las Leyes obreras, o indemnizaciones por despido.
- Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.
- Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuento y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación.
- Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la administración.
- Las notas consultas dirigidas a las reparticiones públicas.
- Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.
- Pedidos de licencia y justificaciones de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos que se adjunten como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.
- Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de Libranza para el pago de impuestos.
- Reclamos sobre valuaciones de inmuebles y reajuste de afirmado, siempre que los mismos prosperen.
- Las declaraciones exigidas por las leyes impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
- Solicitudes por devolución de impuestos cuando el reclamo prospere.
- Solicitudes por exenciones impositivas, siempre que las mismas resuelvan favorablemente.
- En las actuaciones que se tramiten ante la Dirección General Agropecuaria relacionadas con su obra de fomento.
- Expedientes por pago de haberes de los empleados públicos.
- Expedientes iniciados por los deudos de empleados públicos, fallecidos para el cobro de subsidios, y las autorizaciones correspondientes.
- Expedientes sobre el pago de subvenciones.
- Expedientes sobre devoluciones de depósitos de garantía.
- Los promovidos ante las oficinas de Registro Civil que no se encuentren expresamente gravados en la Ley Impositiva.
- Las referentes a gestiones de los empleados públicos jubilados ante el Banco de Acción Social para la obtención de anticipos de sueldos y autorizaciones que se confieran.
- Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos, pagados demás y las otorgadas para devoluciones de depósitos de garantía.
- Los duplicados de certificados de deuda por impuestos, contribuciones, derechos o tasas, que se agreguen a los oficios judiciales.
- Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad.
- Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes administrativos que se refieren al cobro de sumas de dinero.
- Las actuaciones formadas a raíz de denuncias siempre que se ratifiquen por ante el órgano administrativo que corresponda.
- La documentación que los inspectores de farmacias recojan y las que los farmacéuticos les suministren para probar la propiedad de sus establecimientos.
- Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Dirección Provincial de Salud comunicando la existencia de enfermedades infecto-contagiosas y las que en general suministren a la Sección Estadística, como así también las notas comunicando traslado de sus consultorios.
- Cuando soliciten testimonio o partidas de estado civil para tramitar la carta de ciudadanía, para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar y deberes cívicos de la mujer, para promover demandas por accidentes de trabajo, para obtener pensiones y jubilaciones, para fines de inscripción escolar y para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que acuerde la Ley de Asignaciones Familiares, como así también para el legajo personal.
- Los referentes a certificados policiales de domicilio.
- En las que se solicitan expedición o reclamación de certificados escolares.
- No pagarán tasas por servicio fiscal del Registro Inmobiliario las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y el precio de compra-venta, las divisiones y subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital de interés, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
- Las comunicaciones administrativas que en cumplimiento de la Ley respectiva deberán hacer los patrones y asegurados por indemnizaciones sobre accidentes de trabajo.
- Las reinscripciones de hipotecas.
- Los instrumentos públicos o privados, extendidos en otras jurisdicciones un sello nacional correspondiente, cuando sean presentados, ocasional o incidentalmente ante alguna autoridad provincial.
- Las actuaciones judiciales seguidas ante Tribunales Nacionales, que por cualquier causa deban ser traídas a la jurisdicción provincial.
- Tramitaciones relacionadas con el Bien de Familia.
- Las denuncias o informes presentados a pedido de la Dirección Provincial de Sanidad.
- Sustitúyese el texto del Artículo 132, por el siguiente:
Artículo 132.- Están exentos del pago de Tasas Judiciales:
- La Nación, la Provincia, las Municipalidades y Comisiones Municipales, sus dependencias y demás Entidades e Instituciones Públicas.
- Las Sociedades Cooperativas de Trabajo, las Mutuales, las Instituciones Religiosas y demás entidades de bien público, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican no se hará efectivo el pago de tasas.
- Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes.
- Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.
- Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro Civil.
- Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.
- La carta de pobreza eximirá del pago del gravamen ante cualquier fuero.
- Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancie la incidencia demostrando lo contrario se deberá reponer la actuación correspondiente.
- Las actuaciones ante el fuero criminal y/o correccional.
- Los giros que se expidan sobre el Banco de la Provincia de Jujuy y Banco de Acción Social, para la extracción de fondos correspondientes a cuotas de alimentos.
- a) Tramitaciones relacionadas con el bien de la familia.
- b) las actuaciones relacionadas con regímenes de colonización.
- Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis-expensas y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
- Derógase el texto el Artículo 188.
- Sustitúyese el texto del Artículo 206, por el siguiente:
Artículo 206.- Están exentos del pago del presente impuesto:
- a) Los vehículos automotores de propiedad del Estado Nacional, Estados Provinciales, Las Municipalidades de la Provincia, Comisiones Municipales, sus dependencias y Reparticiones Autárquicas.
- b) Los vehículos automotores de propiedad de entidades oficiales que prestan servicios públicos.
- c) Los vehículos automotores de propiedad y al servicio exclusivo de las asociaciones mutualistas con personería jurídica.
- ch) Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y de las instituciones de beneficencia pública siempre que tengan personería jurídica y los de las instituciones religiosas.
- d) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro País.
- e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (grúas, excavadoras, aplanadoras, orugas caterpilas; palas mecánicas y similares, maquinarias agrícolas y tractores).
- f) Derogado.
- g) Derogado.
- h) Derogado.
- i) Derogado.
- j) Los vehículos adaptados especialmente al manejo de personas liciadas y para su uso exclusivo, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.
92 Sustitúyese el texto del Artículo 209, de la Ley 3482/77, Modificatoria de la Ley 3370 (t.o.1977), por el siguiente:
Artículo 209.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de Jujuy del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluídas las sociedades cooperativas, y al lugar donde se realice (zonas portuaria, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado etc.), estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinen en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
- Sustitúyese el texto del Artículo 210 de la Ley 3482/77, Modificatoria de la Ley 3370 (o.1977), por el siguiente:
Artículo 210.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
- a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conservan su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o nó- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
- b) Es fraccionamiento y la venta de inmueble (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles.
- c) Las explotaciones agrícolas pecuarias, mineras, forestales o ictícolas.
- d) La comercialización de productos o mercaderías que entran a la jurisdicción por cualquier medio.
- e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
- f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
- Sustitúyese el texto del Artículo 212 de la Ley 3482/77, Modificatoria de la Ley 3370 (t.o.1977), por el siguiente:
Artículo 212.- No constituyen actividad gravada con este impuesto:
- a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;
- b) El desempeño de cargos públicos;
- c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes quede reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
- d) Las exportaciones entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas;
- e) La venta de combustibles líquidos o derivados de petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención.
- Sustitúyese el texto del Artículo 215 de la ley 3482/77, Modificatoria de la Ley 3370 (t.o.1977), por el siguiente:
Artículo 215.- En los casos de iniciación de actividades deberá aplicarse -con carácter previo- la inscripción como contribuyente, siendo el impuesto mínimo reducido en forma proporcional al período de tiempo transcurrido entre la fecha de iniciación de actividades y la de finalización del período fiscal. En este caso, se abonará en forma simultánea con la inscripción la cuota o anticipo que le correspondiera, debiendo ingresar el importe de las demás cuotas o anticipos en la forma y condiciones que establezca la Dirección.
En caso de que, al término del período fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado durante el año será tomado como pago a cuenta debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y efectivo del período.
- Sustitúyese el texto del Artículo 218 de la Ley 3482/77, Modificatoria de la Ley 3370(t.o.1977), por el siguiente:
Artículo 218.- La Base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
- a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.
- b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
- c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
- d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
- e) Comercialización de leche -excepto usinas y productores mientras en el precio reglado por autoridad competente no sea ya considerado la incidencia del impuesto sobre dicho precio de venta.
- Sustituyese el texto del Artículo 224 de la Ley 3482/77, Modificatoria de la Ley 3377 (t.o. 1977), por el siguiente:
Artículo 224.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se menciona el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiese atribuido en oportunidad de su recepción.
- Sustitúyese el texto del Artículo 229 de la Ley 3482/77, Modificatoria de la Ley 3370 (t.o. 1977), el siguiente:
Artículo 229.- Están exentos de pago de este gravamen:
- a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industrias.
- b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas los sean en función del Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones;
- c) Las Bases de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;
- d) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión;
- e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de intermediarios en relación con tales actividades no se encuentran alcanzadas por la presente exención:
- f) La edición, distribución y venta de libros, periódicos y revistas;
- g) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional 13238.
- h) Las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros;
- i) Las cooperativas de trabajo. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario;
- j) Las operaciones que realicen las cooperativas de primer grado con las cooperativas de segundo grado de los que sean asociados.
- k) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científica, artística, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, en estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda;
- l) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo;
- ll) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
- m) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.
- n) Las actividades profesionales ejercidas como remuneración fija o variable, en condiciones de relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos.
- Sustituyese el texto del Artículo 230 de la Ley 3482/77, Modificatoria de la Ley 3370 (t.o.1977), por el siguiente:
Artículo 230.- El período fiscal será el año calendario.
El pago se hará por anticipos sobre ingresos reales, en las condiciones y plazos que determina la Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral del 18-8-77, estos anticipos serán mensuales, con vencimiento el día 15 del mes subsiguiente o primer día hábil posterior, en caso de que tal fecha no lo fuera.
- Sustitúyese el texto del Artículo 231 de la Ley 3482/77, Modificatoria de la ley 3370 (t.o. 1977) por el siguiente:
Artículo 231.- El impuesto se liquidará en los plazos y condiciones que determine la Dirección de Rentas la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con el pago del último anticipo correspondiente al año calendario, deberá presentarse otra declaración jurada en la cual se resuma la totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones o sustituciones, presentarán, juntamente con las declaraciones del último período:
- a) Una declaración jurada en la que se resumirán la totalidad de las operaciones del año calendario; y
- b) Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio durante el año calendario siguiente al que corresponda la declaración.
- Incorpórase a continuación del Artículo 238 de la Ley 3370/77, y bajo un nuevo Título denominado: DERECHOS DE USO DE AGUA DEL DOMINUIO PÚBLICO, el siguiente artículo:
Artículo …- Por el uso de agua del dominio público de conformidad con las disposiciones del Código de Aguas de la Provincia, se pagará anualmente un derecho denominado “de uso de agua del dominio público”, de acuerdo a los montos que fije la Ley Impositiva.
- Incorpórase a continuación del artículo precedente, el siguiente:
Artículo …- Son contribuyentes y responden solidariamente por los derechos establecidos en el artículo anterior los propietarios de inmuebles, los concesionarios y terceros que participen en el uso del agua.
- Incorpórase a continuación del artículo precedente el siguiente:
Artículo …- Los derechos establecidos en el presente Título deberán ser pagados en los plazos, formas y condiciones que determine la Dirección de Rentas.
- Incorpórase a continuación del artículo 113 de la Ley 3370/77, el siguiente:
Artículo …- El impuesto sobre la transferencia de automotores y/o rodados en general, se aplicará sobre los valores oficiales fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, vigente a la fecha de la transferencia.
ARTICULO 2º.- Las reformas introducidas por la presente Ley, serán de aplicación a partir del primero de enero del año 1979.
ARTICULO 3º.- Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá el ordenamiento del texto de la Ley 3370/77 (Texto Ordenado en 1977 y sus modificaciones) y dictará las normas reglamentarias que corresponden reordenarse la numeración del artículo modificando, suprimiendo o agregando títulos a fin de adecuarlos a las modificaciones introducidas.
ARTICULO 4º.- La presente norma legal se sanciona ad referéndum del Ministerio del Interior.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.
FORTUNATO DAHER
Ministro de Economía
Coronel RICARDO JOSÉ ALDAO
Gobernador Interino
Sancionada 14/03/1979
Publicado en BO Nº 36 de fecha 26/03/1979