LEY Nº 3613

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 de febrero de 1979

EXP. N° 165-F-78.-

 

VISTO:

Lo actuado en el expediente Nº 165-F-78, caratulado: “FISCALÍA DE  ESTADO, eleva dictamen sobre la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo celebradas bajo el régimen de la Ley 14.250 a determinado personal dependiente de la Administración Pública”, y la autorización otorgada por Resolución número 29/79 del señor Ministro del Interior, en el ejercicio de las facultades legislativa conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3613

ARTÍCULO 1º.- Deróganse las Leyes 2.983/73, 3.162/74, el Decreto-Ley 117-H-1964, 15-H-1965, 2974-SP-1969, 982-H-1972, 1752-H-1977, 3870-H-78, y toda otra disposición legal que establezca un régimen especial para agentes de la Administración Pública Provincial, salvo las excepciones que prevea la legislación específica -Estatuto del Empleado Público Provincial.

 

ARTÍCULO 2º.- El personal comprendido hasta el presente en los regímenes que se dejan sin efecto se regirá, en cuanto a sus deberes, derechos, categorías y modalidades de trabajo, por el Estatuto del Empleado Público Provincial (Ley Nº 3161/74) o legislación específica que la sustituya.

 

ARTÍCULO 3º.- La aplicación de lo dispuesto en la presente ley no implicará en caso alguno disminución de la remuneración de los agentes afectados, pero su recategorización conforme a lo dispuesto en el artículo precedente tendrá efecto en los futuros aumentos de remuneraciones, que se aplicarán solo en la medida que corresponda a la nueva categoría.

 

ARTÍCULO 4º.- El régimen de ingreso, perfeccionamiento técnico, deberes, separación, remuneraciones y demás derechos y obligaciones del personal de los organismos y entidades que se excluyen del régimen de la ley 14250 según la presente ley, se regulará conforme con lo que establecen las disposiciones del estatuto del Empleado Público Provincial, (Ley Nº 3161/74), y las de sus respectivas cartas orgánicas, estatutos y reglamentos, las que recobran su plena vigencia en cuanto sean compatibles con las de la Ley Nº 3161/74.

 

ARTÍCULO 5º.- Facúltase al Ministerio de Economía para dictar las normas interpretativas y de adecuación a la presente ley y resolver los casos especiales, fueren de carácter general o particular, que origine la aplicación de esta Ley.

 

ARTÍCULO 6º.- Las condiciones de trabajo convencionales que caducan como consecuencia de la presente ley, no podrán ser invocadas como efecto jurídico subsistente en la relación individual de trabajo ni aligarse derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 7º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los diez días de su publicación.

 

ARTÍCULO 8º.- Cúmplase, comuníquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

  1. CARLOS MARTÍN JAIME BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 05/02/1979

Publicado en BO Nº 129 de fecha 12/11/1979