LEY Nº 3610
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de enero de 1979
EXPTE. N° 293-A-77.-
VISTO:
Las actuaciones del expediente de referencia, mediante las cuales la Comisión Directiva de la Asociación Cooperadora del Centro de Educación Especializado de la ciudad de San Pedro de Jujuy solicita la incorporación de dicho ente en carácter de Instituto Privado Laico, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines del mejor cumplimiento de la función social referida a la instrucción primaria en aquellos niveles especiales comprendidos en la Educación Diferenciada, el Estado debe buscar, través del apoyo económico adecuado, la acción de la iniciativa privada bajo determinadas condiciones de seriedad y seguridad docentes.
Por ello, atento a lo actuado por la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y Contaduría General y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el Artículo 1º Punto 7.2. de la Instrucción Nº 1/1977 de la Junta Militar
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3610
ARTÍCULO 1º.- Acuérdase a favor del CENTRO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADO de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, una subvención igual al cien por ciento (100%) del total del presupuesto de gastos en sueldos del personal integrado por un (1) Director, un (1) Secretario, tres (3) maestros de grado y un (1) maestro de materias especiales.
ARTÍCULO 2º.- La subvención a que se refiere el Artículo anterior, se liquidará en forma mensual, considerando el porcentaje de reconocimiento sobre la Planilla de haberes que la Institución recurrente presente a través del Consejo General de Educación, Organismo que tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 3º.- EL CENTRO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADO se obliga, al aceptar este subsidio, al sometimiento de su personal al régimen vigente para el personal docente que desempeña similares tareas en el ámbito de la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 4º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con cargo a la Partida Principal 4 –TRANSFERENCIAS PARA FINANCIAR EROGACIONES CORRIENTES- Partida Parcial 4 –Subvención a Institutos Privados de Enseñanza, de la Jurisdicción “B” MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN, Unidad de Organización 3 –Secretaría de Estado de Educación y Cultura.
ARTÍCULO 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar la Planta de Personal fijada en el Artículo 1º de la presente Ley, en función de las necesidades reales de la Institución, previéndose para los futuros ejercicios y en forma global, el monto de la subvención anual en la correspondiente partida de la Ley de Presupuesto General de gastos y Cálculos de Recursos.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos jubilatorios y de obra social, el establecimiento deberá efectuar los aportes correspondientes a favor del Instituto Provincial de Previsión Social e Instituto de Seguros de Jujuy, respectivamente, bajo cuya cobertura quedará comprendido su personal.
ARTÍCULO 7º.- Las disposiciones de la presente Ley rigen a partir del día 1º de setiembre de 1978.
ARTÍCULO 8º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-
CNEL. RICARDO JOSE ALDAO
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACION
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
FORTUNATO DAHER
MINISTRO DE ECONOMIA
- CARLOS MARTÍN JAIME BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 19/01/1979
Publicado en BO Nº 129 de fecha 12/11/1979