LEY Nº 3609

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de enero de 1979

EXPTE. N° 46-G-79.-

VISTO:

Las medidas adoptadas en materia de política salarial dirigidas al sector público provincial, con vigencia al 1º de enero de 1979;

Las disposiciones del artículo 16º -inciso ch) y d), última partede la Ley Nº 3224/1975 sobre retención del primer mes de aumento  (diferencia) con destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones, y

CONSIDERANDO:

Que este gobierno interpreta como justo y necesario que tanto los agentes en actividad como el sector pasivo perciban íntegramente el producto de las mejoras salariales acordadas a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponden practicarse en las liquidaciones mensuales;

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar, ad referendum del Ministerio del Interior;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3609

 ARTÍCULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas del artículo 16º -inciso ch) y d), última parte- de la Ley Nº 3224/1975, a los importes del primer mes de aumento de las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos y de jubilados y pensionados provinciales, que respondan a las mejoras salariales según las Leyes Nº 3600 a la Nº 3608/1979.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Instituto Provincial de Previsión Social y archívese.-

 

CNEL. RICARDO JOSE ALDAO

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACION

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

  1. CARLOS MARTÍN JAIME BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

Sancionada 15/01/1979

Publicado en BO Nº 129 de fecha 12/11/1979