LEY Nº 3609
SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de enero de 1979
EXPTE. N° 46-G-79.-
VISTO:
Las medidas adoptadas en materia de política salarial dirigidas al sector público provincial, con vigencia al 1º de enero de 1979;
Las disposiciones del artículo 16º -inciso ch) y d), última partede la Ley Nº 3224/1975 sobre retención del primer mes de aumento (diferencia) con destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones, y
CONSIDERANDO:
Que este gobierno interpreta como justo y necesario que tanto los agentes en actividad como el sector pasivo perciban íntegramente el producto de las mejoras salariales acordadas a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponden practicarse en las liquidaciones mensuales;
Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar, ad referendum del Ministerio del Interior;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3609
ARTÍCULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas del artículo 16º -inciso ch) y d), última parte- de la Ley Nº 3224/1975, a los importes del primer mes de aumento de las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos y de jubilados y pensionados provinciales, que respondan a las mejoras salariales según las Leyes Nº 3600 a la Nº 3608/1979.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Instituto Provincial de Previsión Social y archívese.-
CNEL. RICARDO JOSE ALDAO
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACION
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
FORTUNATO DAHER
MINISTRO DE ECONOMIA
- CARLOS MARTÍN JAIME BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 15/01/1979
Publicado en BO Nº 129 de fecha 12/11/1979