LEY Nº 3582

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de noviembre de 1978

 

EXPTE. N° 824-S-78.-

 

VISTO:

Lo dispuesto en el artículo 1º y 2º del Decreto Nº 14.983/57, ratificado por Ley Nº 14.467, y

CONSIDERANDO:

Que es de imperiosa necesidad establecer normas que agilicen los trámites, a fin de que los asuntos públicos puedan ser resueltos en el menor tiempo posible y con prescindencia de formalidades innecesarias a fin de simplificar la marcha de la administración;

Por todo ello, y tratándose de una materia relativa a procedimiento administrativo que se encuentra comprendida en el Punto I del Apartado 1.1 del artículo 1º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3582

 

ARTÍCULO 1º.- Serán tenidos por auténticos y debidamente legalizados todos los documentos, sean originales o copias de cualquier especie, constancias certificantes o testimonios expedidos por los miembros o funcionarios del Poder Ejecutivo, Legislativo, organismos dependientes del mismo, municipalidades, organismos autárquicos y demás descentralizados, no requiriéndose autenticación o legalización alguna de la Firma de quien los hubiera expedido.

 

ARTÍCULO 2º.- Dentro el ámbito del Poder Judicial, el Superior Tribunal de Justicia determinará el procedimiento de autenticación y legalización que corresponda a los instrumentos, testimonios y demás documentos que expidan sus funcionarios. Sin perjuicio de ello, para el supuesto en que se encuentren vigentes convenios interjurisdiccionales debidamente ratificados por la provincia que regulen sobre documentos emitidos por los miembros y funcionarios del Poder Judicial, serán de aplicación las normas específicas que provean tales convenios.

 

ARTÍCULO 3º.- En todos los documentos que se expidan, conforme lo dispuesto por el art. 1º, deberá colocarse una leyenda claramente visible que advierta que con la sola firma de la autoridad y funcionario que lo emite quedan cumplidos todos los trámites de la legalización en la Provincia de Jujuy.

 

ARTÍCULO 4º.- Lo dispuesto en los arts. 1º y 3º no será de aplicación respecto de los documentos que seguidamente se indican los cuales, deberán ser legalizados o autenticados por los organismos que en cada caso determinan:

  1. Los emitidos por profesionales comprendidos en los regímenes de colegiación de la provincia, serán legalizados por las autoridades de los respectivos colegios, sin necesidad de ulterior legalización de las firmas de éstas;
  2. Los emitidos por las autoridades eclesiásticas de las diócesis con asiento en territorio provincial y los expedidos por las autoridades consulares extranjeras, serán legalizados por los funcionarios o dependencias del Ministerio de Gobierno designados a tal efecto.
  3. Los expedidos por los funcionarios a cargo de escuelas, colegios y demás dependencias o establecimientos de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura referentes a certificaciones de estudios o títulos otorgados, serán legalizados por los funcionarios o dependencias de la citada Subsecretaría designada a tal efecto.

 

ARTÍCULO 5º.- Cuando los documentos deban presentarse en el extranjero, las firmas de las autoridades o funcionarios que los expidan serán legalizadas por el Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal, y en caso de ausencia o impedimento del mismo, por el Secretario Judicial o de los secretarios de Salas, por orden de sucesión, y con imposición de sus respectivos sellos.

A tal efecto, las autoridades o funcionarios que usualmente expidan documentos con ese destino deberán proceder a comunicar sus datos personales y firma autorizada a la Secretaría de Superintendencia dentro del quinto día de asumir sus funciones.

Igualmente, cualquier otra autoridad o funcionario que expida documentos que requieran ser legalizados, a pedido de parte de autoridad judicial competente, deberá comunicar sus datos personales y firma autorizada dentro de los dos días de requerido.

 

ARTÍCULO 6º.- Derógase la Ley Nº 3400/1977 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase, comuníquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial y, pase a Fiscalía de Estado a sus efectos.-

 

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

CNEL. RICARDO JOSE ALDAO

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

 

 

 

 

 

Sancionada 17/11/1978

Publicado en BO Nº 143 de fecha 06/12/1978