LEY Nº 3581

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de octubre de 1978

 

EXPTE. N° 964-M-78.-

 

VISTO:

Lo actuado en este expediente, la autorización otorgada por Resolución Nº 2217/1978 del Ministerio del Interior, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3581

 

ARTÍCULO 1º.- Constituye finalidad esencial de la presente ley estimular y promover la construcción, ampliación y refacción de locales para funcionamiento de salas de espectáculos cinematográficos, teatro y afines en los centros urbanos de todo el territorio de la provincia.

 

ARTÍCULO 2º.- Los Establecimientos mencionados en el artículo anterior estarán exentos durante el término de uno (1) a diez (10) años según su importancia, de todos o de algunos de los siguientes impuestos o de los que en sucesivos los sustituyan:

a) Contribución territorial, en cuanto al edificio afectado de modo exclusivo a sala de espectáculos cinematográficos, teatro y afines;

b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

c) Sellos cuando este impuesto se encuentre legalmente a cargo del establecimiento respectivo, en lo relacionado con los actos jurídicos inherentes a la puesta en marcha del proyecto y a las actividades propias de cine, teatro y afines.

 

ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo, en el acto decisorio del acogimiento dispondrá:

a) Los tributos, entre los enumerados en el artículo 2º que comprenderá la exención.

b) Fecha de vigencia del beneficio, debiendo contemplarse en todos los casos el momento de iniciación de las obras que se encaren y encuadren dentro de la finalidad consignada en el artículo 1º.

c) Lapso que abarcará la exención dentro del número de años que contempla el artículo 2º.

 

ARTÍCULO 4º.- A los fines de la presente ley, los establecimientos se clasificarán en dos grupos, a saber:

1) Los que constituyan instalaciones nuevas y funcionen por primera vez.

2) Los que amplíen su capacidad o refaccionen sus instalaciones.

Estos últimos gozarán de los beneficios tan sólo respecto de las ampliaciones y/o refacciones, los que se traducirán en el rubro impositivo y período de exención.

 

ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo establecerá en el decreto de acogimiento los plazos máximos dentro de los cuales el beneficiario realizará las obras e iniciará sus actividades.

 

ARTÍCULO 6º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para ampliar, en presencia de razones debidamente justificadas, los plazos originariamente previstos conforme al artículo anterior, como así también el término de los beneficios acordados pero sin exceder del límite máximo que establece el artículo 2º.

 

ARTÍCULO 7º.- El Órgano para entender en la aplicación de la presente ley será el Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas a través de la Subsecretaría de Hacienda, sin perjuicio de la participación de la Dirección Provincial de Turismo y de la Dirección Provincial de Arquitectura.

 

ARTÍCULO 8º.- Se establece como requisito indispensable para acogerse a los beneficios de la presente Ley, la presentación de una solicitud expresa, que contendrá:

a) Referencias completas de las persona física o jurídica solicitante, que acrediten su existencia legal y capacidad económica-financiera;

b) Memoria descriptiva, presupuesto de obra y planos generales y de detalles de la construcción, ampliación o refacción a realizar, con especificación exhaustiva de los materiales a emplear en proyecto o copias certificadas por profesional competente;

c) Escrito donde el solicitante explique y justifique su pretendido derecho a los beneficios de la presente ley.

d) Mención de los tributos que se solicitan en exención;

 

ARTÍCULO 9º.- Las solicitudes se presentarán por ante el Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas, a los efectos de su tratamiento por riguroso orden.

 

ARTÍCULO 10º.- El Ministerio imprimirá a las solicitudes el trámite que seguidamente se indica, sin perjuicio de las demás diligencias que estimará pertinente a los efectos de mejor proveer:

a) A la Dirección Provincial de Turismo para que, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, informe sobre condiciones, prioridad y conveniencia de la obra, aportando todos los elementos de juicio y datos estadísticos que juzgue necesarios y pertinentes dentro del espíritu de sus actividades.

b) A la Dirección General de Arquitectura, la que se expedirá en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles sobre los aspectos técnicos de la obra, informando a la vez sobre la estimación de su costo total y plazos de construcción y habilitación.

Estos organismos podrán requerir datos e informes complementarios que juzguen indispensables para su cometido.

 

ARTÍCULO 11º.- Los edificios que se construyan por acogimiento a la presente ley, deberán llenar su finalidad con suficiencia en el funcionamiento y confort, y el propietario no podrá afectarlos a otros servicios distintos al de su misión específica por el término de la exención.

El Poder Ejecutivo controlará la construcción, ampliación y refacción de los locales que será rigurosamente conforme a los planos y demás documentación de obra.

 

ARTÍCULO 12º.- La transferencia de todo o parte del establecimiento beneficiado, deberá comunicarse al Poder Ejecutivo y éste resolverá si continúan en vigencia los beneficios acordados.

 

ARTÍCULO 13º.- Cuando una empresa acogida a la presente ley violare las disposiciones, el Poder Ejecutivo declarará caducos todos los privilegios, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, pudiendo –asimismo- exigir el pago íntegro de los impuestos y derechos que ésta hubiera dejado de abonar durante el período de exención.

 

ARTÍCULO 14º.- Esta ley, a los efectos del otorgamiento de sus beneficios, tendrá tres (3) años de vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

ARTÍCULO 15º.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 16º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase al Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas a sus demás efectos.-

 

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

IGNACIO RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

CNEL. RICARDO JOSE ALDAO

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACIÓN

 

 

 

 

 

 

Sancionada 25/10/1978

Publicado en BO Nº 148 de fecha 20/12/1978