LEY Nº 3574

SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de octubre de 1978

 

EXPTE. N° 511-D-78.-

VISTO:

La necesidad de adecuar el Registro de Productores, el tipo de uso de las Guías de Tránsito de Minerales y la Planilla de producción, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia acumulada desde la sanción del Decreto–Ley Nº 13-H-1965, posibilita su perfeccionamiento;

Que el aumento de la producción en cantidad de minas y el volumen de mineral requiere un mayor y mejor control;

Que las penalidades por infracciones a las reglamentaciones vigentes deben ser automáticamente actualizadas;

Por ello, y en uso de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º -apartado 1.2- la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3574

 CAPITULO I

REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS

 

ARTÍCULO 1º.- Todas las personas físicas o jurídica, cualquier sea el título que la habilite para la explotación y/o extracción de minerales de cualquiera de las categorías consignadas en el Código de Minería, deberá estar inscripta en el Registro de Productores Mineros que se encuentra a cargo de la Dirección Provincial de Minería. A los fines del cumplimiento el Código Fiscal y Ley Impositiva, en su parte pertinente, lo estarán en la Dirección General de Rentas y en la dirección de Estadística para el cumplimiento de actividades de estadísticas y censo.

 

ARTÍCULO 2º.- Las inscripciones se harán en la Dirección Provincial de Minería, mediante la presentación de una solicitud a la que se acompañará un Certificado otorgado por la autoridad concedente jurisdiccional, que acredite: Registro, Concesión u otros títulos que autorice la explotación de la Mina o Cantera, debiendo anualmente renovarse dentro del primer bimestre de cada año.

Cuando se acredite Registro o Concesión para explotar una nueva Mina o Cantera, la inscripción deberá ser solicitada dentro de los dos (2) meses subsiguientes.

En caso de incumplimiento a lo establecido en este artículo, se aplicará al Infractor una Multa equivalente a un (1) sueldo de la categoría 1 (uno) del Escalafón del personal de la Administración Pública Provincial.

Se aplicará el doble de la sanción establecida precedentemente, a los que habiéndose inscripto o reinscripto, falsearan u omitieran los datos solicitados.

 

ARTÍCULO 3º.- Cuando la inscripción de la mina o cantera se realice por representación de terceros mediante poder, el documento o copia del mismo que acredite tal situación debidamente protocolizado ante la Escribanía de Mina, deberá ser acompañado a la solicitud

ARTÍCULO 4º.- Toda persona que realice trámites o gestiones por sí o en representación de terceros ante la Dirección Provincial de Minería deberá, desde su primer gestión, constituir domicilio en esta Ciudad de San salvador de Jujuy, y en su caso comunicar cualquier cambio del mismo, debiendo concurrir a notificarse de las Resoluciones de la Dirección Provincial de Minería a cuyo efecto se le señalarán dos días de la semana. Las notificaciones se tendrán por hechas en el domicilio constituido, aún cuando cambiando el mismo, no denunciare el nuevo. En caso de inconcurrencia serán notificados por nota de las resoluciones de mero trámite.

Las resoluciones que importen pérdidas o modificación de Derechos, se notificarán por cédula o edicto en la forma prescripta por el código de procedimientos civiles.

 

ARTÍCULO 5º.- A los fines de la reinscripción deberá presentarse igual documentación que la exigida por la inscripción, debiéndose comunicar en tiempo y forma ante la Dirección Provincial de Minería, cualquier cambio que se produjere.

 

ARTÍCULO 6º.- La Dirección Provincial de Minería extenderá a todo concesionario o arrendatario minero inscripto en el registro, un certificado que así lo acredite.

 

ARTÍCULO 7º.- Los organismos de la Administración Provincial no darán trámite a ninguna presentación de concesionario o arrendatario minero que no vaya acompañada del certificado que acredite hallarse inscripto en el Registro de Productores Mineros o que dicha inscripción se encuentra en trámite.

 

ARTÍCULO 8º.- En el Registro de Productores Mineros se hará constar:

  1. a) Datos personales del Concesionario o Arrendatario.
  2. b) Domicilio real o legal.
  3. c) Nombre de la Mina o Cantera.
  4. d) Ubicación.
  5. e) Mineral o minerales que se explotan o extraen.
  6. f) Registro u otro título que autorice la explotación.

 

CAPÍTULO II

GUÍA DE TRÁNSITO DE MINERALES

 

ARTÍCULO 9º.- Toda persona física o jurídica legalmente autorizada para la explotación, extracción y/o beneficiación de sustancias minerales de cualquiera de las categorías consignadas en el Código de Minería, en el territorio de la Provincia, están obligadas a expedir con cada partida de las sustancias mencionadas que se transporten desde su lugar de explotación, extracción y/o beneficiación y cualquiera sea su destino, la Guía de Tránsito de Minerales.

 

ARTÍCULO 10º.- La Guía de Tránsito de Minerales será extendida en formularios especiales, confeccionados y controlados por la Dirección Provincial de Minería, siendo su costo a cargo del Concesionario o Arrendatario. Los formularios serán entregados a los concesionarios o arrendatarios inscriptos en el registro correspondiente y/o a personas debidamente autorizadas por éstos.

A los productores que tengan inscriptas y en explotación más de una Mina o Cantera, se les proveerá talonarios por cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 11º.- En la Guía de Tránsito deberán constar los siguientes datos:

  1. a) Nombre de la Mina o Cantera
  2. b) Ubicación.
  3. c) Número de Registro.
  4. d) Nombre del Concesionario y/o Arrendatario.
  5. e) Mineral/es que transporta (Especie-Variedad)
  6. f) Cantidad de pesos
  7. g) Destino
  8. h) Destinatario
  9. i) Medio de transporte
  10. j) Transportista
  11. k) Visados policiales o mineros
  12. l) Fecha de emisión.

Las Guías se imprimirán por Quintuplicado, el Original será remitido por el Concesionario, Arrendatario o responsable a la Dirección Provincial de Minería, dentro de los diez (10) días corridos subsiguientes al de la emisión de la Guía. El Duplicado acompañará a la carga; el Triplicado también acompañará a la carga y previo visado del control minero o policial, será entregado al destinatario de la misma, quién deberá conservarlo para acreditar la legítima procedencia de la carga, cuando le fuera requerido para ello; el Cuadruplicado acompañará a la carga cuando la misma salga del territorio de la Provincia y el Quintuplicado quedará como constancia para el Concesionario o Arrendatario Minero.

En caso de que por cualquier circunstancia se anule una Guía del talonario, deberá remitirse con sus copias a la Dirección Provincial de Minería dentro de los cinco (5) días corridos.

 

ARTÍCULO 12º.- La Dirección Provincial de Minería autorizará a los Comerciantes de Minerales, previamente inscriptos en un registro especial, a transportar sustancias minerales de cualquiera de las categorías consignadas en el Código de Minería, dentro del territorio de la Provincia y cuando éstas salgan del mismo desde la Mina, Cantera o lugar de acopio, mediante el otorgamiento de un permiso especial que ampare la carga, el cual se extenderá contra la presentación de la documentación que acredite:

  1. a) Nombre de la Mina o Cantera de procedencia.
  2. b) Nombre del Concesionario y/o Arrendatario que efectúa la venta.
  3. c) Número de Registro del Concesionario o Arrendatario.
  4. d) Mineral/es (Especie–Variedad).
  5. e) Cantidad en peso.
  6. f) Destino.
  7. g) Destinatario.
  8. h) Medio de transporte.
  9. i) Transportista.
  10. j) Lugar y fecha

Dicho permiso se extenderá por cada carga y por el tiempo y cantidad que, a juicio de la Dirección Provincial de Minería estime corresponder y llevará el sello del Comerciante de Minerales con los datos consignados en el Registro respectivo.

 

ARTÍCULO 13º.- El transportista está obligado a hacer visar la Guía de Tránsito de Minerales o el Permiso, en su caso, en la Policía o Puesto de Control Minero más cercano a la Minas o Cantera y transitar con ella todo el trayecto hasta entregarla a la Policía o Puesto de Control Minero más cercano al lugar de destino, o hacerla visar en el más próximo al límite interprovincial, si la carga mineral sale de la Provincia. Al efecto, al dorso de la Guía se especificarán los lugares donde existen tales controles.

 

ARTÍCULO 14º.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, para los minerales que entraren a la Provincia para su acopio o industrialización, el interesado presentará para su visado la Guía expedida por la autoridad correspondiente de la Provincia de procedencia, en el primer puesto de Policía o de Control Minero más cercano a la entrada y también en la Policía o Puesto de Control Minero más cercano a su destino y la entregará al destinatario de la carga.

 

ARTÍCULO 15º.- La tenencia de cantidades de sustancias minerales que superen el mínimo imponible, de acuerdo a lo establecido por la Ley Impositiva, por parte de comerciante de minerales, establecimiento de beneficiación y/o fundición que no acrediten su legítima procedencia mediante la Guía de Tránsito de Minerales, Permiso, Copia de Despacho de Importación o Copia de Depósito, se presumirá su ilegitimidad, salvo prueba en contrario, fijándose un plazo de treinta (30) días corridos para demostrar lo que estime corresponder ante las autoridades de la Dirección Provincial de Minería. Vencido dicho plazo y comprobada la ilegitimidad, se procederá a su secuestro y posterior remate en subasta pública, todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y responsabilidades civiles y fiscales que pudieren corresponder por Derecho.

 

ARTÍCULO 16º.- Cuando cese el derecho a la explotación de una Mina o Cantera, el concesionario o arrendatario deberá devolver a la Dirección Provincial de Minería, las Guías no utilizadas dentro de los diez (10) días corridos subsiguientes a aquel en que se ha producido tal situación.

 

ARTÍCULO 17º.- La Dirección Provincial de Minería hará confeccionar por cuenta del concesionario, arrendatario o comerciante de minerales, un sello especial con los datos consignados en los respectivos registros, el que será utilizado para el sellado de las Guías de Tránsito o Permiso previo a su entrega.

 

ARTÍCULO 18º.- Las Guías de Tránsito de Minerales caducarán a los diez (10) días de la fecha de emisión. Deberán ser firmadas únicamente por los concesionarios, arrendatarios o persona debidamente autorizada por ellos y reconocida por la Dirección Provincial de Minería, a cuyo efecto se remitirá anualmente a dicha Dirección una lista con los datos personales, categoría que revista y firma de tales personas.

Asimismo comunicarán por escrito cualquier cambio que se produjera en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.

En cualquier caso debe estar autorizado por persona debidamente reconocida.

 

ARTÍCULO 19º.- La falta de cumplimiento par parte del concesionario, arrendatario o comerciante de minerales, de expedición de la Guía de Tránsito de Minerales a acompañar el permiso correspondiente dará lugar al secuestro inmediato de la carga. De las actuaciones que se labren con este motivo se dará traslado al interesado para que formule los descargos que estime corresponder; el traslado se efectuará por el término de seis (6) días y se efectivizará inmediatamente después de efectuadas las actuaciones comprobatorias.

En caso de transgresión punible, se incautará en forma definitiva el total de la carga mineral y se rematará en subasta pública.

 

ARTÍCULO 20º.- El transporte con Guías de Tránsito o Permisos caducados, adulterados o falseados en sus declaraciones, dará lugar al secuestro inmediato de la carga y se labrarán las actuaciones correspondientes, aplicándose las sanciones siguientes:

La primera transgresión, multa equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la sustancia mineral transportada según la cotización del día.

La segunda transgresión, multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese valor. En las posteriores transgresiones se procederá a la incautación definitiva del total de la carga y a su remate en subasta pública, entendiéndose que cada carga en particular transportada en infracción, constituye transgresión punible.

 

ARTÍCULO 21º.- Las Guías de Tránsito de Minerales y los Permisos que amparen el transporte de tales sustancias que no lleven la firma y el sello del Control Minero o Policial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13º, carecerán de validez a la carga estará sujeta a lo que establece el artículo 19º de la presente ley.

 

ARTÍCULO 22º.- La Policía de la Provincia exigirá de los transportistas, la Guía de Tránsito de Minerales o el Permiso que ampare al transporte de tales sustancias, las  visará y verificará la carga, procediendo en caso de infracción de acuerdo a lo que dispone el artículo 19º de la presente Ley, dando inmediato aviso a la Dirección Provincial de Minería y remitiendo a la misma las actuaciones que se labren al efecto.

 

ARTÍCULO 23º.- Los Inspectores debidamente autorizados por la Dirección Provincial de Minería están facultados para exigir de los transportistas las Guías de Tránsito de Minerales o Permisos correspondientes, como así también para verificar la carga, procediendo en caso de infracción de acuerdo a lo que prevé el artículo 19º de la presente Ley y sin perjuicio de las sanciones penales y responsabilidades civiles y fiscales que pudieran corresponder por derecho.

 

CAPÍTULO III

PLANILLA DE PRODUCCIÓN

 

ARTÍCULO 24º.- Toda persona física o jurídica cualquiera sea el título que la habilite para la explotación o extracción de sustancias minerales, de cualquiera de las categorías consignadas en el Código de Minería, inscripta en el Registro de Productores Mineros correspondiente, está obligada a presentar la Planilla de Producción en el tiempo y forma que determine la Dirección Provincial de Minería. La Planilla de Producción tendrá el carácter de Declaración Jurada a los efectos de la percepción de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES.

 

ARTÍCULO 25º.- La Planilla de Producción se confeccionará y presentará por separado por cada Mina o Cantera, mientras no se haya constituido Grupo Minero. Se proveerá a los interesados o persona debidamente autorizada por ellos, bajo recibo.

 

ARTÍCULO 26º.- Las Planillas deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer la producción, su cantidad, calidad y clase, a los fines de fijar el monto de la obligación fiscal correspondiente.

 

ARTÍCULO 27º.- La Dirección Provincial de Minería podrá verificar, mediante inspección, los datos consignados en la Planilla de Producción para comprobar la exactitud de los mismos. Para ello podrá exigir en cualquier tiempo a los responsables la exhibición de los libros y comprobantes que estime necesarios.

 

ARTÍCULO 28º.- Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización de minerales (Comerciante de minerales), que se encuentre inscripta en el Registro correspondiente, está obligada a presentar en el tiempo y forma que determine la Dirección Provincial de Minería, una declaración Jurada que deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer la cantidad, clase y calidad del mineral que comercializa, especificando los datos que permitan el control de percepción del Impuesto, quedando en caso de incumplimiento sujeto a las sanciones y penalidades establecidas en la presente ley para las Planillas de Producción en lo que sea pertinente.

 

ARTÍCULO 29º.- Las Planillas de producción serán debidamente llenadas y enviadas por los productores a la Dirección Provincial de Minería, dentro de los quince (15) días corridos subsiguientes al del vencimiento del período cuya producción se declare. Su envío es obligatorio, aún cuando las concesiones mineras no sean trabajadas o no haya habido producción, mientras no se de aviso a la Dirección de esta circunstancia, con indicación de las causas y el tiempo de la inactividad, en cuyo caso se remitirán firmadas y cruzadas con la leyenda “SIN EXPLOTACIÓN”.

 

ARTÍCULO 30º.- En caso de comprobarse cualquier falsa declaración, acto u omisión que importe violación en los datos consignados en la Planilla de producción, se penará al infractor con una multa de hasta diez (10) veces la suma que se ha dejado de tributar o pretendido evadir, teniendo en cuenta la gravedad o repetición de la falta, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder por derecho, remitiéndose copia de las actuaciones al Juez competente.

 

ARTÍCULO 31º.- La falta de presentación en tiempo y forma de la Planilla de Producción facultará a la Dirección Provincial de Minería, a declarar la caducidad de las Guías de Tránsito de Minerales que obraren en poder del responsable, quedando sometido a lo que prevé el artículo 19º de la presente Ley y a eliminar al infractor del Registro de Productores Mineros, sin perjuicio de las sanciones penales y responsabilidades civiles y fiscales que pudieran corresponder en

Derecho.

 

ARTÍCULO 32º.- La/s persona/s o entidad/es eliminadas del registro de Productores Mineros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, para solicitar su rehabilitación, podrán hacerlo previo pago de una multa equivalente a cinco (5) sueldos de la Categoría 1 (uno) del escalafón del personal de la Administración Pública Provincial.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 33º.- La presente Ley, regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 34º.- La aplicación de la presente Ley, incumbe en la medida de sus facultades, a la Dirección Provincial de Minería y en un todo de acuerdo a la Ley que rige su organización.

 

ARTÍCULO 35º.- El producido de las multas que se apliquen de conformidad a lo establecido en la presente Ley, será ingresado en la cuenta de Rentas Generales de la Provincia, estando a cargo de la Dirección General de Rentas el cobro de las mismas, sobre las bases de la/s liquidación/es que al efecto practique la Dirección Provincial de

Minería.

 

ARTÍCULO 36º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, facúltase a la Policía Minera y/o Inspectores de la Dirección Provincial de Minería a requerir el auxilio de la fuerza pública.

 

ARTÍCULO 37º.- Las restantes reparticiones públicas y entidades dependientes del Estado, deberán prestar la debida colaboración a los fines del cumplimiento de las presente Ley. Los transportistas están igualmente obligados a la más amplia colaboración a iguales fines, debiendo facilitar las tareas de Inspección y Control.

 

ARTÍCULO 38º.- Derógase el Decreto-Ley Nº 43-H-1965 y toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 39º.- Comuníquese, publíquese, -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección Provincial de Minería a sus efectos.-

 

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

CNEL. RICARDO JOSE ALDAO

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACION

 

  1. IGNACION RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

Sancionada 06/10/1978

Publicado en BO Nº 131 de fecha 08/11/1978