LEY Nº 3573

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de setiembre de 1978

VISTO:

Las medidas adoptadas por este Gobierno en materia de política salarial dirigida al sector público provincial, con vigencia a partir del 1º de setiembre de 1978;

Las disposiciones del artículo 16º, -inciso ch) y d), última parte-, de la Ley Nº 3224/1975 sobre retención del primer mes de aumento (diferencia) con destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones;

Y CONSIDERANDO:

Que este gobierno interpreta como justo y necesario que tanto los agentes en actividad como el sector pasivo perciban en integridad el producto de las mejoras salariales acordadas, a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponden practicarse en las liquidaciones mensuales;

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/1977 de la Junta Militar;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY Nº 3573

 ARTÍCULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas del artículo 16º -inciso ch) y d), última parte- de la Ley Nº 3224/1975, a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos y de jubilados y pensionados provinciales, que respondan a las mejoras salariales acordadas según las Leyes Nº 3564/78 a la Nº 3572/78.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Instituto Provincial de Previsión Social y archívese.-

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

CNEL. RICARDO JOSE ALDAO

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACION

 

  1. IGNACION RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

Sancionada 21/09/1978

Publicado en BO Nº 148 de fecha 22/12/1978