LEY Nº 3566

SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de setiembre de 1978

 

VISTO:

Las medidas adoptadas por el Gobierno de la Provincia en materia de política salarial dirigida al sector público, con vigencia a partir del 1º de setiembre de 1978, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3566

ARTÍCULO 1º.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía, regido por el sistema de índice, se liquidarán de acuerdo con el valor índice uno (1) igual a OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($890) a partir del 1º de setiembre de 1978, según el puntaje determinado mediante Leyes Nº 3437/77, 3472/77 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 2º.- El personal docente de la Escuela de Enfermería Dr. Guillermo C. Páterson que dicta cursos de Enfermería Profesional no Universitaria y los Instructores de Residentes Médicos dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública, percibirán una retribución equivalente a la fijada para los docentes de enseñanza superior, cuyo valor por hora de cátedra es de 16,1, siendo el valor índice UNO (1) igual a OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($890) a partir del 1º de setiembre de 1978.

En los Cursos de Auxiliares de Enfermería dependiente del Ministerio de Bienestar Social, el personal docente percibirá una retribución por hora de cátedra igual a la de los profesores de enseñanza media.

 

ARTÍCULO 3º.- Fíjase en UN MILLÓN SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($1.006.700) la retribución que por todo concepto le corresponde al cargo de Presidente del Consejo General de Educación y en SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($647.700) la que en igual forma corresponde al cargo de Vocal de la misma Repartición. Se exceptúa de la presente disposición la Bonificación por Antigüedad establecida para el personal de Escalafón.

 

ARTÍCULO 4º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspondientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial y cargos equivalentes, serán de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($154.548) y CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($127.937) respectivamente, incluido en este monto el importe que le correspondiera por antigüedad. Para el caso de que, por aplicación de la presente ley, se determinen remuneraciones mensuales inferiores al mínimo garantido la diferencia hasta dicha cifra se liquidará como un adicional del Sueldo Básico según planilla Anexa I que forma parte integrante de esta ley.

 

ARTÍCULO 5º.- La Bonificación por Desplazamiento Diario del Personal Docente Primario es la que a continuación se detalla:

Para distancia hasta 25 Km                 $ 9.300.-

Para distancia desde 25 a 50 Km.       $ 15.500.-

Para distancia desde 50 a 100 Km.     $ 18.600.-

Para distancia superior a 100 Km.       $ 21.700.-

 

ARTÍCULO 6º.- Fíjase en OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($880.000) la retribución que por todo concepto corresponde al Cargo de Director de Enseñanza Media Especial y Artística, con la excepción dispuesta en el artículo 3º de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7º.- El adicional por Dedicación para el personal docente que se desempeña en escuelas Comunes con Albergue y la Bonificación Única de que goza el personal docente que se desempeña en Escuelas de Enseñanza Diferencial, se liquidarán de acuerdo al puntaje determinado mediante Ley Nº 3438/77, artículos 6º y 8º respectivamente.

 

ARTÍCULO 8º.- Los adicionales que se abonan al personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía son los que se mencionan en la Ley Nº 3528/78.

 

ARTÍCULO 9º.- El personal docente mencionado en el artículo 2º de la presente Ley, percibirá una Bonificación por años de servicio, de acuerdo con los porcentajes y condiciones establecidas en la Ley Nº 3528/78 artículo 12º.

 

ARTÍCULO 10.- La erogación que demande el cumplimiento de estas disposiciones se atenderá con la partida específica “Personal” que al efecto fija el Presupuesto Provincial para el corriente año.

 

ARTÍCULO 11.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, y archívese.-

 

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

CNEL. RICARDO JOSE ALDAO

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

  1. IGNACION RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

PLANILLA ANEXA I

 

PODER DOCENTE DE ENSEÑANZA PRIMARIA

MINIMO GARANTIDOS A PARTIR DEL 1-9-78

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 21/09/1978

Publicado en BO Nº 03 de fecha 08/01/1979