LEY Nº 3557
SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de julio de 1978
VISTO:
Que la Ley Nº 2903/1972 de Fraccionamiento de Tierras concurre a propiciar la formación y el crecimiento de los centros de población urbanos de la provincia, en forma ordenada y racional, como así también, a posibilitar el control y regulación de la comercialización y publicidad de la venta de inmuebles con el objeto de proteger al público comprador, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de asegurar el cumplimiento de los propósitos enunciados precedentemente, el artículo 80º del mencionado instrumento legal establece que las violaciones a las obligaciones dispuestas por el mismo, serán sancionadas con:
- a) Apercibimiento;
- b) Suspensión o cancelación del registro de martillero a los efectos de la venta de inmuebles;
- c) Suspensión de la matrícula a los efectos de realizar trabajos o gestiones contempladas en la presente ley, con respecto a los peritos;
- d) Multas de diez a quinientos pesos;
Que por la práctica experimentada y el tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 2903/1972 actualmente vigente, resulta evidente que las sanciones establecidas en los puntos a) y d) del referido artículo no guardan relación con la trascendencia que, para el interés común, puedan tener las violaciones al Régimen Legal de Fraccionamiento de Tierras;
Que por tal motivo es preciso establecer un sistema de multas en dinero, independiente de posibles fluctuaciones económicas que desactualicen los montos y hagan ineficaces las sanciones que pudieren corresponder;
Que la sanción determinada en el punto c) del mencionado artículo 80º, excede las facultades del Director General de Inmuebles, correspondiendo su aplicación a los organismos para estatales que ejercen el control de policía del ejercicio profesional;
Que es aconsejable hacer extensivas las sanciones que correspondan, no sólo a las violaciones a las obligaciones establecidas en la Ley de Fraccionamiento de Tierras, sino también a las condiciones –pactadas o no- de la aprobación de loteos;
Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º -apartado 8.3- de la Instrucción Nº 1/1977 de la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3557 (DEROGADA LEY Nº 6099)
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 80º, Capítulo III: “De las sanciones”, de la Ley Nº 2903/1972 de Fraccionamiento de Tierras, de acuerdo con el siguiente texto:
ARTÍCULO 80º.- Las violaciones a las obligaciones impuestas por la presente ley y a las condiciones establecidas en la aprobación de loteos serán sancionadas, indistinta o conjuntamente con:
- a) Suspensión o cancelación de la inscripción en los registros especiales instituidos por el artículo 77º;
- b) Multas por un monto equivalente de una (1) a cien (100) veces el sueldo correspondiente a la Categoría I del Personal de la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, y pase a la Dirección General de Inmuebles a sus efectos.-
FORTUNATO DAHER
Ministro de Hacienda
Economía y Obras Públicas
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
CNEL. RICARDO JOSE ALDAO
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
- IGNACION RAMON PEÑA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 24/07/1978
Publicado en BO Nº 102 de fecha 01/09/1978