LEY Nº 3557

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de julio de 1978

VISTO:

Que la Ley Nº 2903/1972 de Fraccionamiento de Tierras concurre a propiciar la formación y el crecimiento de los centros de población urbanos de la provincia, en forma ordenada y racional, como así también, a posibilitar el control y regulación de la comercialización y publicidad de la venta de inmuebles con el objeto de proteger al público comprador, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de asegurar el cumplimiento de los propósitos enunciados precedentemente, el artículo 80º del mencionado instrumento legal establece que las violaciones a las obligaciones dispuestas por el mismo, serán sancionadas con:

  1. a) Apercibimiento;
  2. b) Suspensión o cancelación del registro de martillero a los efectos de la venta de inmuebles;
  3. c) Suspensión de la matrícula a los efectos de realizar trabajos o gestiones contempladas en la presente ley, con respecto a los peritos;
  4. d) Multas de diez a quinientos pesos;

Que por la práctica experimentada y el tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 2903/1972 actualmente vigente, resulta evidente que las sanciones establecidas en los puntos a) y d) del referido artículo no guardan relación con la trascendencia que, para el interés común, puedan tener las violaciones al Régimen Legal de Fraccionamiento de Tierras;

Que por tal motivo es preciso establecer un sistema de multas en dinero, independiente de posibles fluctuaciones económicas que desactualicen los montos y hagan ineficaces las sanciones que pudieren corresponder;

Que la sanción determinada en el punto c) del mencionado artículo 80º, excede las facultades del Director General de Inmuebles, correspondiendo su aplicación a los organismos para estatales que ejercen el control de policía del ejercicio profesional;

Que es aconsejable hacer extensivas las sanciones que correspondan, no sólo a las violaciones a las obligaciones establecidas en la Ley de Fraccionamiento de Tierras, sino también a las condiciones –pactadas o no- de la aprobación de loteos;

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º -apartado 8.3- de la Instrucción Nº 1/1977 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3557 (DEROGADA LEY Nº 6099

 ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 80º, Capítulo III: “De las sanciones”, de la Ley Nº 2903/1972 de Fraccionamiento de Tierras, de acuerdo con el siguiente texto:

ARTÍCULO 80º.- Las violaciones a las obligaciones impuestas por la presente ley y a las condiciones establecidas en la aprobación de loteos serán sancionadas, indistinta o conjuntamente con:

  1. a) Suspensión o cancelación de la inscripción en los registros especiales instituidos por el artículo 77º;
  2. b) Multas por un monto equivalente de una (1) a cien (100) veces el sueldo correspondiente a la Categoría I del Personal de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, y pase a la Dirección General de Inmuebles a sus efectos.-

 

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

CNEL. RICARDO JOSE ALDAO

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

  1. IGNACION RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 24/07/1978

Publicado en BO Nº 102 de fecha 01/09/1978