LEY Nº 3553

SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de julio de 1978

EXP. Nº 461-G-1978.-

Teniendo en cuenta los objetivos de reorganización y racionalización de la Administración Pública, frente a los cuales se presenta la necesidad y conveniencia de que la Dirección de Estadística pase a funcionar como dependencia de la Subsecretaría de Planeamiento, en razón de la naturaleza de sus funciones que resultan afines y convienen directamente a la misión de planificación, por lo que, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º, apartado 1.1, de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3553

ARTÍCULO 1º.- Transfiérase la DIRECCIÓN DE ESTADÍSTICA a la jurisdicción de la SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN, donde funcionará con relación de dependencia de la Subsecretaría de Planeamiento.

 

ARTÍCULO 2º.- La DIRECCIÓN DE ESTADÍSTICA se integrará a la nueva jurisdicción con todo su personal, presupuesto, bienes, útiles y documentación en general.

 

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 2739/1967 de Actividades Estadísticas y Censos, como seguidamente se expresa:

Artículo 2º.- La dirección, sistematización, compilación y fiscalización de las estadísticas y censos, estarán a cargo de la Secretaría General de la Gobernación, por intermedio de la Dirección de Estadística dependiente de la Subsecretaría de Planeamiento.

 

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyense en el primer apartado del artículo 10º de la citada Ley 2739/1967, la expresión: “… multas que oscilarán entre 500 y 25.000 pesos moneda nacional”, por la siguiente: “… multas que oscilarán entre 5.000 y 250.000 pesos”; como así también, en el mismo artículo, los incisos a) al h), que quedarán como sigue:

  1. a) Por demora en el envío de cualquier información estadística desde $ 5.000 hasta $10.000.
  2. b) Por entorpecimiento, en la distribución o suministro de información estadística, hasta $ 35.000.
  3. c) A terceros que no realicen las tareas encomendadas por la Dirección de Estadística, con motivo de la realización de censos y encuestas, etc. hasta $ 50.000.
  4. d) A los que se opusieren a que se suministre cualquier tipo de información estadística hasta 100.000.
  5. e) A los que falsearen la verdad en sus declaraciones hasta $120.000.
  6. f) El que cometiere omisión maliciosa en el suministro de datos, hasta $ 150.000.
  7. g) Los que falsearen deliberadamente la verdad, en cualquier tipo de información estadística, hasta $ 200.000.
  8. h) Los que se negasen a suministrar cualquier tipo de información estadística, hasta $ 250.000.

Cuando se realicen actividades estadísticas o censales en el ámbito provincial en virtud de disposiciones emanadas de la Nación que contemplen por su parte medidas contravencionales diferentes al régimen de la presente Ley, las normas de aplicación para el caso serán las nacionales;

 

ARTÍCULO 5º.- Inclúyese en la Ley 2739/1967, como un artículo nuevo, el siguiente:

Artículo 30º (bis).- Cuando por disposición de una norma de carácter nacional se realizaren actividades de estadísticas o censos en el orden provincial, serán aplicables las prescripciones contenidas en la presente ley siempre que no se opusieren a los principios y reglas de aquélla.

 

ARTÍCULO 6º.- Reemplázase en el texto de la Ley 2739/1967 toda referencia al Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas y Previsión Social, por la siguiente: Subsecretaría de Planeamiento de la Secretaría General de la Gobernación.

ARTÍCULO 7º.- Deróganse los apartados segundo y tercero del artículo 20º de la Ley 2739/1967.

 

ARTÍCULO 8º.- Lo dispuesto por la presente Ley, rige a partir del 31 de julio de 1978.

 

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al registro y Boletín Oficial, tome razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, y archívese.-

 

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

CNEL. RICARDO JOSE ALDAO

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

  1. IGNACION RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 24/07/1978

Publicado en BO Nº 121 de fecha 16/10/1978