LEY Nº 3552

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de julio de 1978

EXP. Nº 447-M-1978.-

VISTO:

El anteproyecto de Ley de Arancelamiento Hospitalario elevado por la Subsecretaría de Salud Pública, por conducto del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia al Poder Ejecutivo mediante Expediente N° y,

CONSIDERANDO:

Que es objetivo primordial de la política sanitaria emprendida por el Superior Gobierno de la Provincia promover la accesibilidad de toda la población a los servicios de salud, procurando obtener el financiamiento del sistema sanitario a través de medidas que aseguren su equilibrio económico, como asimismo arbitrar una sana competencia entre los efectores de los servicios médicoasistenciales privados y públicos, que redunde en un mejoramiento de la calidad de las prestaciones, evitando el deterioro de un sector en beneficio de otros;

Que el elevado costo de la atención médica, incrementando en los últimos años, ha acelerado el desequilibrio financiero del sistema oficial, fenómeno agravado por el hecho de proporcionar este sector la casi totalidad de la capacidad de oferta en la Provincia sin que sea dable esperar que el sector privado adquiera, en un corto plazo, una capacidad operativa de significación.

Que un considerable porcentaje de la población afiliada a Obras Sociales es atendida gratuitamente en Hospitales y otros Establecimientos Asistenciales del Estado Provincial, lo que redunda en que el sector oficial subsidia, en los hechos, a las mutuales, cuyos recursos financieros son, en la actualidad, contratados monopólicamente por el sector privado;

Que también utilizan gratuitamente los servicios asistenciales de la Provincia personas que, sea por sus propios recursos, o por haber contratado su cobertura o por resultar ésta de obligaciones legales, se encuentran en situación de contribuir a aliviar la carga que hoy pesa sobre las arcas estatales. La apuntada situación impone la necesidad de promover de inmediato un cambio fundamental en el sistema de atención médica y su funcionamiento, que respete premisas básicas que aseguren el equilibrio económico del Sistema, en especial, que los recursos destinados a atención médica y funcionamiento, que respete premisas básicas que aseguren el equilibrio económico del Sistema, en especial, que los recursos destinados a atención médica sean percibido por los organismos que realmente resulten prestatarios de los servicios;

Que el arancelamiento hospitalario, conjuntamente con la celebración de Convenios con otras Instituciones responsables de la atención médica, permitirá una mejor coordinación de las actividades de los distintos sub-sectores;

Por ello, y sin perjuicio ni mengua de los créditos que presupuestariamente son asignados al área Provincial de Salud Pública, en ejercicio…

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3552

 ARTÍCULO 1º.- Los servicios de atención médica, odontológica, de análisis clínicos y prestaciones farmacéuticas y paramédicas que brindan los Establecimientos Asistenciales Oficiales, serán arancelados progresivamente en la medida que lo establezca el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia a propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública, hasta cubrir la totalidad de los servicios y prestaciones mencionadas en todo el territorio de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2º.- Las personas con cobertura, que sean atendidas en los Establecimiento Asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, serán asistidos en forma gratuita, pero el monto que corresponda abonar al ente responsable de la cobertura, será facturado al mismo.

ARTÍCULO 3º.- Las personas sin cobertura, que no cuenten con capacidad económica suficiente, serán declaradas indigentes y eximidas de todo pago.

 

ARTÍCULO 4°.- Las personas sin cobertura, que dispongan de capacidad económica suficiente, pagarán un porcentual sobre los montos facturados de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva.

 

ARTÍCULO 5º.- Las obras sociales y demás entidades responsables de cobertura de atención médica, abonarán los servicios que reciban sus beneficiarios en la forma que determine el Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 6º.- Las compañías de seguros y los empleadores que se constituyen en propios aseguradores, abonarán los servicios prestados a sus asegurados y/o dependientes cuando exista una obligación legal o contractual que así lo determine. Lo propio harán los empleadores y empresas legalmente obligados a prestar a sus dependientes los servicios enunciados en el Artículo 1°.

 

ARTÍCULO 7º.- Los aranceles que se refiere la presente Ley, serán los que determine el Nomenclador Nacional. Su pago se efectuará de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva, salvo que el mismo se persiga judicialmente. En este último caso se seguirá la vía de apremio a cuyo efecto servirá de título ejecutivo, la conformidad del beneficiario que certifique haber recibido los servicios facturados.

Los aranceles serán actualizables en caso de mora. Pero en ambas situaciones, los importes recaudados, ingresarán por Rentas Generales, como recursos afectados a Salud Pública.

 

ARTÍCULO 8º.- Los fondos provenientes de la recaudación arancelaria serán administrados y dispuesto por la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia y aplicados exclusivamente a fines asistenciales. El monto de lo recaudado no constituirá una suplantación de parte del presupuesto del efector sino refuerzo del mismo.

 

ARTÍCULO 9º.- La recaudación obtenida por la aplicación de la presente Ley integrará un fondo que será administrados por la Subsecretaría de Salud Pública para la atención de las necesidades del área, dentro de las cuales incluirá preponderantemente, las destinadas a la capacitación y perfeccionamiento del personal profesional y técnico como asimismo: las tendientes al desarrollo de la docencia y la investigación. Los recursos no utilizados, que pudieran existir al cierre de cada ejercicio, pasarán a una cuenta de reserva para ser utilizados en el ejercicio siguiente.

 

ARTÍCULO 10.- En un plazo de sesenta días la Subsecretaría de Salud Pública propondrá la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- Es obligación de los responsables de los establecimientos y dependencias donde se presten los servicios arancelados adoptar las medidas conducentes a su total y oportuna facturación y el incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme a las leyes respectivas.

 

ARTÍCULO 12.- Esta Ley comenzará a regir desde el primer día del mes siguiente al de su promulgación.

 

ARTÍCULO 13.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 14º.- Cúmplase, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría General y pase al Ministerio de Bienestar Social; fecho, archívese.

 

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

CNEL. RICARDO JOSE ALDAO

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

  1. IGNACION RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 18/07/1978

Publicado en BO Nº 111 de fecha 22/09/1978