LEY Nº 3549

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de julio de 1978.-

EXPTE. Nº 981-M-1978.-

VISTO:

Que las horas de cátedra de la Escuela de Enfermería “Dr. Guillermo C. Paterson”, se dictan a nivel terciario, por cuanto para ingresar a este Establecimiento Educacional se requiere del alumno entre otros requisitos, tener estudios secundarios completos,

Que los cursos de Residentes Médicos, obviamente, se dictan a egresados universitarios, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar las remuneraciones del personal docente que se desempeña en tales funciones,

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3549

 ARTICULO 1º.- Fíjase para el personal docente de la Escuela de Enfermería Dr. Guillermo C. Páterson y para los Instructores de Residentes Médicos de la Provincia, las remuneraciones establecidas para los docentes de enseñanza superior.

 

ARTICULO 2º.- Establécese que la hora de cátedra dictado al nivel mencionado en el artículo precedente, tendrá los valores que se determinan a continuación:

A partir del 1º/1/78, índice igual a 15,3

A partir del 1º/3/78, índice igual al 16,1

 

ARTICULO 3º.- El personal docente de enseñanza superior citado anteriormente, percibirá una bonificación por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

A los 2 años de antigüedad el 15%

A los 5 años de antigüedad el 30%

A los 10 años de antigüedad el 45%

A los 15 años de antigüedad el 60%

A los 20 años de antigüedad el 80%

 

Esta bonificación se hará sobre el valor de la hora de cátedra, teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.

 

ARTICULO 4º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de enero de 1978.

 

ARTICULO 5º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con la partida que específicamente determina la Ley Nº 3527/78, en la Unidad de Organización 2-A “Dirección Provincial de Sanidad”, de la jurisdicción “D” Ministerio de Bienestar Social.

 

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Ministerio de Bienestar Social y archívese.-

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Economía y

Obras Públicas Gobernador

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

General de Brigada (R.P.)

  1. Legislatura

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

Ministro de Gobierno, Justicia y Educación

 

Dr. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 14/07/1978

Publicado en BO Nº 110 de fecha 20/09/1978