LEY Nº 3549
SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de julio de 1978.-
EXPTE. Nº 981-M-1978.-
VISTO:
Que las horas de cátedra de la Escuela de Enfermería “Dr. Guillermo C. Paterson”, se dictan a nivel terciario, por cuanto para ingresar a este Establecimiento Educacional se requiere del alumno entre otros requisitos, tener estudios secundarios completos,
Que los cursos de Residentes Médicos, obviamente, se dictan a egresados universitarios, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar las remuneraciones del personal docente que se desempeña en tales funciones,
Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3549
ARTICULO 1º.- Fíjase para el personal docente de la Escuela de Enfermería Dr. Guillermo C. Páterson y para los Instructores de Residentes Médicos de la Provincia, las remuneraciones establecidas para los docentes de enseñanza superior.
ARTICULO 2º.- Establécese que la hora de cátedra dictado al nivel mencionado en el artículo precedente, tendrá los valores que se determinan a continuación:
A partir del 1º/1/78, índice igual a 15,3
A partir del 1º/3/78, índice igual al 16,1
ARTICULO 3º.- El personal docente de enseñanza superior citado anteriormente, percibirá una bonificación por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
A los 2 años de antigüedad el 15%
A los 5 años de antigüedad el 30%
A los 10 años de antigüedad el 45%
A los 15 años de antigüedad el 60%
A los 20 años de antigüedad el 80%
Esta bonificación se hará sobre el valor de la hora de cátedra, teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
ARTICULO 4º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de enero de 1978.
ARTICULO 5º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con la partida que específicamente determina la Ley Nº 3527/78, en la Unidad de Organización 2-A “Dirección Provincial de Sanidad”, de la jurisdicción “D” Ministerio de Bienestar Social.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Ministerio de Bienestar Social y archívese.-
JULIO M. COSTA PAZ
Ministro de Hacienda, Economía y
Obras Públicas Gobernador
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
General de Brigada (R.P.)
- Legislatura
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
Ministro de Gobierno, Justicia y Educación
Dr. IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro de Bienestar Social
Sancionada 14/07/1978
Publicado en BO Nº 110 de fecha 20/09/1978