LEY Nº 3548

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de julio de 1978

EXP. Nº 445-P-1976.-

VISTO:

Lo actuado mediante Expte. Nº 445-P-1976, y

CONSIDERANDO:

Las Resolución Nº 1266/78 del Ministerio del Interior,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3548- (DEROGADA POR LEY Nº 5956

 ARTÍCULO 1º.- La venta, suministro y provisión de bebidas alcohólicas al consumidor por cualquier título que fuere, dentro del territorio de esta Provincia, estará sujeta a las disposiciones de la presente Ley, quedando prohibido efectuarlas en distintas circunstancias del lugar, tiempo y modo de las autorizadas por la misma.

 

ARTÍCULO 2º.- Únicamente podrán venderse o suministrarse bebidas alcohólicas en lugares públicos o de acceso público para su consumo en el lugar de su expendio, cuando se trate de establecimientos autorizados a ello por la municipalidad local y por la Policía de la Provincia.

 

ARTÍCULO 3º.- Para el cumplimiento de la presente Ley, la Policía de la Provincia habilitará un REGISTRO DE EXPENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, en el que se inscribirán todos los comercios que expendan o suministren bebidas alcohólicas.

 

ARTÍCULO 4º.- Los titulares de los establecimientos o negocios mencionados en el Art. 2º, deberán solicitar autorización correspondiente a la Jefatura de Policía, dando cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Designar en forma precisa la ubicación del negocio y el rubro a explotar;

b) Exhibición de la habilitación municipal para el funcionamiento del negocio, con especificación de su categoría;

c) Acreditar identidad y reunir condiciones que lo habiliten como comerciante;

d) Efectuar un Depósito de Garantía a fin de responder por las infracciones emergentes a esta Ley;

e) Poseer carnet sanitario del propietario y demás empleados;

f) No registrar causas judiciales ni contravencionales pendientes.

 

ARTÍCULO 5º.- El Depósito de Garantía deberá efectuarse ante la Dirección General de Rentas de la Provincia e ingresará en una cuenta especial y que se mantendrá mientras permanezca en actividad el negocio de que se trata.

Esta suma deberá ser repuesta por el titular del negocio dentro del término perentorio de diez días posteriores a aquel en que quede afectado de cualquier manera, bajo pena de clausura del negocio.

 

ARTÍCULO 6º.- Los Clubes Sociales o Deportivos, Sociedades Mutualistas e Instituciones de bien público con personería jurídica en el orden provincial que explotaren en forma directa los buffets, cantinas y restaurantes para uso exclusivo de sus asociados, quedarán eximidos de efectuar el Depósito de Garantía siempre que llenen los demás requisitos exigidos por el Artículo 4º.

 

ARTÍCULO 7º.- A los fines que prescribe el Art. 5º, los establecimientos se clasificarán en cuatro categorías debiendo depositar los importes que a continuación se mencionan, según corresponda:

  1. a) Primera Categoría $ 3.000.-
  2. b) Segunda Categoría $ 2.600.-
  3. c) Tercera Categoría $ 2.100.-
  4. d) Cuarta Categoría $ 1.800.-

 

ARTÍCULO 8º.- La Jefatura de Policía de la Provincia, acordará la autorización dentro del término de diez (10) días de cumplimentados los requisitos que establece el Art. 4º. La misma será revocada de oficio cuando se comprobare falsedad en las manifestaciones de los solicitantes.

 

ARTÍCULO 9º.- Los comerciantes inscriptos, al efectuar la renovación que expresa el artículo anterior, aparte de la solicitud y demás requisitos deberán abonar el correspondiente sellado de ley.

 

ARTÍCULO 10º.- Todo titular de negocio autorizado para ventas, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, es agente delegado para vigilar su cumplimiento.

Le corresponde en consecuencia velar por su fiel observancia bajo pena de responder en forma directa y solidaria por cualquier infracción que se cometiere en su negocio y aunque ella se hubiere producido por hecho u omisión de su dependiente o empleado.

 

ARTÍCULO 11º.- Los comerciantes e instituciones que sin haber obtenido la autorización a que se refiere el Art. 4º, efectuaren ventas, suministros o provisión de bebidas alcohólicas o cometieren cualquier otra infracción a las disposiciones de la presente Ley, serán penados con el cierre inmediato del local y una multa de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-) no permitiéndose su rehabilitación hasta tanto cumpla con todos los requisitos legales. Cuando se tratare de vendedores ambulantes, se procederá al secuestro de la mercadería la que quedará automáticamente afectada al pago de la multa.

 

ARTÍCULO 12º.- En los negocios o establecimientos autorizados por esta Ley, como así también en los bailes públicos, el expendio de bebidas alcohólicas estará prudentemente limitado a la indispensable de modo que no produzca la embriaguez del consumidor.

 

ARTÍCULO 13º.- Queda terminantemente prohibido en el territorio de la Provincia:

  1. a) El funcionamiento de comercios que se dediquen exclusivamente a la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas al copeo;
  2. b) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, para el consumo al copeo en almacenes, despensas, kioskos, rotiserías, proveedurías de establecimientos comerciales, industriales, mineros y otros similares;
  3. c) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas en locales y lugares habilitados para ferias y campamentos especiales en época de cosecha;
  4. d) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas por comerciantes ambulantes al copeo;
  5. e) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas a personas que presenten signos evidentes de ebriedad;
  6. f) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas dentro de locales de trabajo, fábricas, campamentos y obrajes;
  7. g) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años que no estuvieran acompañados de sus padres o tutores;

 

ARTÍCULO 14º.- Los comerciantes inscriptos y debidamente autorizados observarán el siguiente horario en el expendio de bebidas alcohólicas:

  1. a) Los despachos de bebidas alcohólicas, bares y similares sin expendio de comidas, de Tercera y Cuarta Categoría, hasta horas 02,00;
  2. b) Los restaurantes, parrilladas y similares que expendan comidas como así las confiterías, no observarán horario de expendio, pero darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 12º;
  3. c) Los cabarets, dancing, boites y similares, lo harán hasta horas 04,00 los días hábiles y hasta horas 05,00 los días sábados, domingos y vísperas de feriados.

 

ARTÍCULO 15º.- Las violaciones a lo dispuesto por los artículos anteriores serán  penados de la siguiente forma:

  1. a) La primera infracción con multa de TRES MIL PESOS ($ 3.000.-);
  2. b) La segunda infracción con multa SIETE MIL PESOS ($ 7.000.-);
  3. c) La tercera infracción con clausura del negocio por el término de Treinta (30) días y multa de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-);
  4. d) La cuarta infracción con inhabilitación total para la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas por el término de cinco (5) años y multa de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-).

 

ARTÍCULO 16º.- Los bailes públicos expedirán bebidas alcohólicas hasta horas 04,00, pudiendo autorizarse hasta horas 05,00, en fechas de fiestas patronales y de carnaval. Los bailes públicos que se realicen en horarios vespertinos, no podrán exceder dicho tope de horas 22,00.

 

ARTÍCULO 17º.- Las personas jurídicas, clubes y asociaciones deportivas y culturales e instituciones de bien público, podrán realizar bailes públicos, debiendo solicitar la correspondiente autorización a la Comisaría Seccional jurisdiccional con tres (3) días de anticipación, muniéndose previamente de la habilitación Municipal y de los pagos de impuestos nacionales, provinciales y municipales.

Los Jefes de Comisarías Seccionales, están facultados para autorizar los bailes públicos que se realicen en su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 18º.- Las pensiones familiares ubicadas en cualquier parte del territorio de la Provincia, se hallarán sujetas al control en función de la presente Ley y en consecuencia los responsables observarán los mismos requisitos por los otros negocios y que se expresa en el Art. 4º Inc. a), b), c) y e). A los efectos de su clasificación, todas las pensiones familiares serán encuadradas dentro de la Cuarta Categoría y efectuarán el Depósito de Garantía correspondiente a que se refiere el Art. 7º inc. d).

 

ARTÍCULO 19º.- La venta, suministro y provisión de bebidas alcohólicas en las pensiones familiares, se limitará únicamente en los horarios de almuerzo y cena, observando las disposiciones previstas por el Art. 12º.

 

ARTÍCULO 20º.- Queda terminantemente prohibido para las pensiones familiares la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, salvo cuando estuviesen destinadas a ser consumidas en el lugar, como complemento de las comidas.

 

ARTÍCULO 21º.- La violación de las disposiciones de los Artículos precedentes, referentes a pensiones familiares, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. a) primera infracción con multa de TRES MIL PESOS ($ 3.000.-);
  2. b) La segunda infracción con multa de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-);
  3. c) La tercera infracción con multa de OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-).

 

ARTÍCULO 22º.- Cuando las infracciones fueren cometidas en locales pertenecientes a instituciones, asociaciones o sociedades con personería jurídica, la responsabilidad material será extensiva en forma solidaria a todos los miembros que integran sus órganos de gobierno.

 

ARTÍCULO 23º.- Toda persona que en lugar público o abierto al público se encontrare en estado de ebriedad, se hará pasible –sin perjuicio de las sanciones que correspondan a quienes hubieran contribuido a ocasionar tal estado-, a las siguientes sanciones:

  1. a) La primera vez con multa de CUATROCIENTOS PESOS ($400.-) o arresto de TRES (3) días;
  2. b) La segunda vez con multa de SETECIENTOS PESOS ($700.-) o arresto de DIEZ (10) días;
  3. c) La tercera vez con multa de MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500.-) o arresto de VEINTE (20) días;
  4. d) La cuarta y sucesivas infracciones con multa de DOS MIL PESOS ($2.000.-) o arresto de TEINTA (30) días;

 

ARTÍCULO 24º.- Quién fuera sorprendido en estado de ebriedad conduciendo automotores serán reprimidos con las siguientes penas;

  1. a) La primera vez con una multa de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-) o arresto de CINCO (5) días;
  2. b) La segunda y sucesivas infracciones, con arresto de DIEZ (10) días

a TREINTA (30) días, no redimibles por multa, e inhabilitación de SEIS (6) meses a TRES (3) años.

 

ARTÍCULO 25º.- A los efectos de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán solidariamente responsable por el pago de la multa, el propietario del vehículo automotor en el cual se cometió la infracción.

Cuando se trate de los supuestos contemplados por el inciso b) del Art. 24º, y la infracción hubiere sido cometida con el mismo vehículo el propietario de éste será sancionado con multa de OCHO MIL PESOS ($8.000.-) a QUINCE MIL PESOS ($15.000.-) o arresto de CINCO (5) a DIEZ (10) días.

 

ARTÍCULO 26º.- La ebriedad quedará irrefutablemente probada con el examen clínico del médico de Policía, en su ausencia con la del médico oficial del lugar, o con el análisis bioquímico que determina la tasa de alcohol en sangre del ebrio y por último con la confesión inequívoca del infractor de hallarse ebrio en las actuaciones contravencionales.

Para determinar la tase de alcohol en sangre del ebrio como prueba, se tomará como base la tabla de interpretación de BUZZO SORIA, fijándose los topes mínimos para el Art. 23º, más de 0,10% y para el Art. 24º, más de 0,05%.

 

ARTÍCULO 27º.- A partir de la sanción de la presente Ley, sólo las farmacias estarán autorizadas a extender alcohol puro al público.

 

ARTÍCULO 28º.- Los establecimientos sanitarios, droguería y farmacias únicamente podrán adquirir alcohol puro en las destilerías autorizadas.

 

ARTÍCULO 29º.- Toda existencia de alcohol puro en negocio que no sea de aquellos indicados en los artículos 27º y 28º de la presente Ley, será decomisado y destinado al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, aplicándose a los infractores, las sanciones previstas en el artículo 15º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 30º.- Los funcionarios y Empleados Policiales, que de cualquier manera violen las disposiciones de esta Ley, o contribuyan a violarlas, o toleren su violación, se harán pasibles a las sanciones de cesantía o exoneración.

 

ARTÍCULO 31º.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Jefe de Policía de la Provincia, quién podrá delegar facultades en el Sub-Jefe de Policía y/o el Jefe del Departamento Judicial.

También tendrán facultades de aplicación, los Jefes de Comisarías y Sub-Comisarías únicamente en las infracciones del Art. 23º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 32º.- Las Resoluciones del Jefe de Policía denegatorias de permisos solicitados, serán apelables por ante el superior jerárquico, conforme a lo dispuesto por la Ley Procesal Administrativa (Ley Nº 1886/48) u ordenamiento vigente.

 

ARTÍCULO 33º.- Todas las decisiones del Jefe de Policía, que imponga penas o multas serán apelables dentro de los tres (3) días hábiles administrativos de notificado de la Resolución, por ante el Vocal de la Cámara Criminal y Correccional de Turno o Magistrado encargado de la Instrucción Criminal, al día de cometida la infracción, y si no se hubiere determinado, el del comienzo de las actuaciones.

El recurso será fundado y la apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.

 

ARTÍCULO 34º.- El Magistrado interviniente, resolverá en definitiva y previa vista de las actuaciones del recurso al Asesor Legal de la Policía, por igual término.

 

ARTÍCULO 35º.- A los fines de lo dispuesto por la presente Ley será considerado reincidente quien cometa una nueva infracción dentro del plazo de doce meses de cometida la primera infracción.

En caso de reincidencia, la escala represiva se agravará en el tercio del mínimo y del máximo.

 

ARTÍCULO 36º.- En caso de falta de pago de las multas, el importe de las mismas se hará efectivo por vía de apremio, sirviendo de suficiente título, el testimonio autorizado de la resolución ejecutoriada, el que a tales efectos será remitido a Fiscalía de Estado.

 

ARTÍCULO 37º.- Los importes de las multas y derechos que se impongan en virtud de la presente ley, ingresarán a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 38º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para adecuar anualmente los montos de las penas previstas con multa en la presente Ley, conforme al índice del costo de la vida establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

 

ARTÍCULO 39º.- En aquellos casos no contemplados específicamente por la presente Ley, será de aplicación subsidiaria de la Ley de Faltas Nº 219/51 y/o el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 40º.- El Poder Ejecutivo dispondrá en la reglamentación, los recaudos imprescindibles para la aplicación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 41º.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente ley.

 

ARTÍCULO 42º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

  1. IGNACION RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 14/07/1978

Publicado en BO Nº 86 de fecha 24/07/1978