LEY Nº 3543
SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de junio de 1978
EXP. Nº 524-G-1978.-
VISTO:
Las medidas adoptadas por este gobierno en materia de política salarial dirigida al sector público provincial, con vigencia a partir del 1º de mayo de 1978, concordantes con las pautas fijadas al efecto por el Poder Ejecutivo Nacional;
Las disposiciones del Artículo 16º -inciso ch)- de la Ley Nº 3224/75 sobre retención del primer mes de aumento (diferencia) con destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones y;
CONSIDERANDO:
Que este gobierno interpreta como justo y necesario que los agentes estatales provinciales perciban en integridad el producto de las mejoras salariales acordadas, a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponden practicarse en las liquidaciones mensuales;
Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el Artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3543
ARTÍCULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas previstas en el Artículo 16 -inciso ch)- de la Ley Nº 3224/75 a los importes del primer mes de aumento de las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos que respondan a las mejoras salariales acordadas según las leyes Nº 3534/78, 3535/78, 3536/78, 3537/78, 3538/78 y 3539/78.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Instituto Provincial de Previsión Social y archívese.-
FORTUNATO DAHER
Ministro de Hacienda
Economía y Obras Públicas
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
Sancionada 15/06/1978
Publicado en BO Nº 123 de fecha 20/10/1978