LEY Nº 3542
SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de junio de 1978
EXP. Nº 371-G-1978.-
VISTO:
La necesidad de fijar la política salarial aplicable a las Jurisdicciones Municipales, teniendo en cuenta los lineamientos impartidos por el Ministerio el Interior de la Nación en base a la Nota D.G.P. Nº 449 de fecha 30 de mayo de 1978;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3542
ARTÍCULO 1º.- Fíjase para el personal de las Comisiones Municipales de Primera Categoría: CALILEGUA, FRAILE PINTADO, LA ESPERANZA, YUTO, LA MENDIETA, ABRA PAMPA y TILCARA, las remuneraciones que se especifican en la Planilla Nº 1 Anexa a la presente.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para el personal de las Comisiones Municipales de Segunda Categoría: RINCONADA, PALMA SOLA, PUESTO VIEJO, SANTA CLARA, SAN ANTONIO, EL PIQUETE, MAIMARÁ Y CAIMANCITO, las remuneraciones que se especifican en Planilla Nº II Anexa a la presente.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase para el personal de las Comisiones Municipales de Tercera Categoría: PAMPA BLANCA, SANTA CATALINA, HIPÓLITO IRIGOYEN, VOLCÁN, SUSQUES, YAVI, TUMBAYA, PURMAMARCA, VINALITO, VALLE GRANDE, CIENEGUILLAS, PAMPICHUELA, EL TALAR, MINA AGUILAR, TRES CRUCES, CASPALÁ, CORANZULÍ y SANTA ANA, las remuneraciones que se especifican en Planilla Nº III Anexa a la presente.
ARTÍCULO 4º.- Los montos de Asignaciones Familiares a percibir por el personal de las Comisiones Municipales son los establecidos mediante Decreto Nº 3914-H-78.
ARTÍCULO 5º.- Fíjase una Bonificación por Antigüedad al personal de las Comisiones Municipales en los siguientes montos:
- a) Bonificación por Antigüedad Fija: corresponderá abonar el seis por mil de la asignación de la categoría que corresponda al agente, por cada año de servicio.
- b) Adicional por Antigüedad:
AÑOS 35 o + 20
1 a 10 años $ 789,60 $ 521,70 por cada año de servicio
11 a 20 años $ 655,65 $ 437,10 por cada año de servicio
más de 20 años $ 521,70 $ 345,45 por cada año de servicio
ARTÍCULO 6º.- Fíjase una Bonificación por Título al personal de escalafón de las Comisiones Municipales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 3352/1977.
ARTÍCULO 7º.- Lo dispuesto por la presente Ley rige definitivamente a partir del 1º de mayo de 1978.
ARTÍCULO 8º.- La erogación que demande el cumplimiento de las disposiciones señaladas precedentemente, se afectará a la partida específica “Personal” que al efecto fija el Presupuesto de las Comisiones Municipales para el corriente ejercicio.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-
FORTUNATO DAHER
Ministro de Hacienda
Economía y Obras Públicas
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
PLANILLA ANEXA I
COMISIONES MUNICIPALES DE PRIMERA CATEGORÍA
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-5-78
PLANILLA ANEXA II
COMISIONES MUNICIPALES DE SEGUNDA CATEGORÍA
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-5-78
PLANILLA ANEXA III
COMISIONES MUNICIPALES DE TERCERA CATEGORÍA
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-5-78
Sancionada 15/06/1978
Publicado en BO Nº 109 de fecha 18/09/1978