LEY Nº 3537
SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de junio de 1978
EXP. Nº 347-G-1978.-
VISTO:
Las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional Decreto Nº 962/78, por el que se establece un incremento en las remuneraciones de los agentes de la Administración Pública Nacional y la nota D.G.P. Nº 449 del 30 de mayo de 1978 por la que el Ministerio del Interior establece pautas de política salarial para las Jurisdicciones Provinciales y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3537
ARTÍCULO 1º.- Las remuneraciones correspondientes al personal de la Policía de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario serán las que se fijan en las Planillas Anexas I y II que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.- La remuneración mensual que percibirán los Mensajeros de la Policía de la Provincia será igual al sueldo mínimo establecido para el personal de Escalafón de la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 3º.- Fíjanse en Diez Mil Seiscientos Treinta Pesos ($10.630.-) mensuales el importe a abonar en concepto de becas a los Cadetes de la Escuela de Policía, en las condiciones que determine la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4º.- Los adicionales que se abonan al personal de la Policía de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario, son los que determina la Ley Nº 2970/73 y que se detallan a continuación:
Suplemento por Riesgo Profesional;
Suplemento por Dedicación Especial;
Suplemento por Responsabilidad Funcional;
Suplemento por Tiempo Mínimo Cumplido;
Suplemento por Capacitación;
Bonificación por Título;
Compensación por no Asignación de Vivienda.
ARTÍCULO 5º.- Las asignaciones Familiares y Bonificación por Antigüedad a percibir por el personal de Seguridad, serán las que se abonan para el resto de la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 6º.- Las disposiciones de la presente Ley rigen a partir del 1º de mayo de 1978.
ARTÍCULO 7º.- La erogación que demande el cumplimiento de las presentes disposiciones será atendida con disponibilidades presupuestarias de la Partida Principal “Personal” asignada en el Presupuesto vigente.
ARTÍCULO 8º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General y archívese.-
FORTUNATO DAHER
Ministro de Hacienda
Economía y Obras Públicas
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
- IGNACIO RAMON PEÑA
MINISTR DE BIENESTAR SOCIAL
PLANILLA ANEXA I
POLICIA DE LA PROVINCIA
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-5-78
PLANILLA ANEXA II
DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-5-79
Sancionada 14/06/1978
Publicado en BO Nº 99 de fecha 25/08/1978