LEY Nº 3537

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de junio de 1978

 

EXP. Nº 347-G-1978.-

 

VISTO:

Las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional Decreto Nº 962/78, por el que se establece un incremento en las remuneraciones de los agentes de la Administración Pública Nacional y la nota D.G.P. Nº 449 del 30 de mayo de 1978 por la que el Ministerio del Interior establece pautas de política salarial para las Jurisdicciones Provinciales y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3537

ARTÍCULO 1º.- Las remuneraciones correspondientes al personal de la Policía de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario serán las que se fijan en las Planillas Anexas I y II que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2º.- La remuneración mensual que percibirán los Mensajeros de la Policía de la Provincia será igual al sueldo mínimo establecido para el personal de Escalafón de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 3º.- Fíjanse en Diez Mil Seiscientos Treinta Pesos ($10.630.-) mensuales el importe a abonar en concepto de becas a los Cadetes de la Escuela de Policía, en las condiciones que determine la reglamentación vigente.

 

ARTÍCULO 4º.- Los adicionales que se abonan al personal de la Policía de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario, son los que determina la Ley Nº 2970/73 y que se detallan a continuación:

Suplemento por Riesgo Profesional;

Suplemento por Dedicación Especial;

Suplemento por Responsabilidad Funcional;

Suplemento por Tiempo Mínimo Cumplido;

Suplemento por Capacitación;

Bonificación por Título;

Compensación por no Asignación de Vivienda.

 

ARTÍCULO 5º.- Las asignaciones Familiares y Bonificación por Antigüedad a percibir por el personal de Seguridad, serán las que se abonan para el resto de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 6º.- Las disposiciones de la presente Ley rigen a partir del 1º de mayo de 1978.

 

ARTÍCULO 7º.- La erogación que demande el cumplimiento de las presentes disposiciones será atendida con disponibilidades presupuestarias de la Partida Principal “Personal” asignada en el Presupuesto vigente.

ARTÍCULO 8º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General y archívese.-

 

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

MINISTR DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

PLANILLA ANEXA I

 

POLICIA DE LA PROVINCIA

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-5-78

 

 

 

PLANILLA ANEXA II

 

DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-5-79

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 14/06/1978

Publicado en BO Nº 99 de fecha 25/08/1978