LEY Nº 3534

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de junio de 1978

EXP. Nº 344-G-1978.-

VISTO:

Las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional – Decreto Nº 962/78-, por el que se establece un incremento en las remuneraciones de los agentes de la Administración Pública Nacional y la Nota D.G.P. Nº 449 del 30 de mayo de 1978 por la que el Ministerio del Interior establece pautas de política salarial para las Jurisdicciones Provinciales, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3534

ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para el Personal Superior, Jerárquico Fuera de Escala y del Escalafón General dependientes de la Administración Pública Provincial, a partir del 1º de mayo de 1978.

 

ARTICULO 2º.- Fíjanse para el Personal Jornalizado no comprendido en Convenios Especiales, las siguientes remuneraciones:

Ayudante de Primera (Oficial)              $ 3.270.- p/día

Ayudante de Segunda /(Medio Ofic..) $ 3.083.- p/día

Ayudante de Tercera                                       $ 2.901.- p/día

 

ARTICULO 3º.- Fíjase el Adicional de Antigüedad en los siguientes montos:

Horas

Años                      35 o +                      20

1          a          10        $ 789,60          $ 521,70 por año de servicio

11        a          20        $ 655,65          $ 437,10 por año de servicio

más      de        20        $ 521,70          $ 345,45 por año de servicio

 

La parte Fija de la Bonificación por Antigüedad se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 3528/78 artículo 28º inc. a) establecida en el 6% de la asignación de la Categoría.

 

ARTICULO 4 º.- Fíjase el adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para los Pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en $2,90.- por Km recorrido.

Piloto de Transporte de Línea Aérea    $ 7.085.-

Piloto Comercial de Primera                            $ 6.020.-

Piloto Comercial                                             $ 4.250.-

Mecánico Categoría “C”                                 $ 4.250.-

Mecánico Categoría “B”                                 $ 3.187.-

Mecánico Categoría “A”                                 $ 3.187.-

El pago de esta adicional excluye el derecho a percibir cualquier otro concepto similar o título, con excepción a lo dispuesto en la Ley Nº 3471/77.

 

ARTICULO 6º.- Fíjase el Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios en las condiciones establecidas en el Decreto Nº 54-BS-1970, en los siguientes montos:

  1. a) Por Compensación

Agente Sanitario          $ 235.- por punto

Supervisor                   $ 265.- por punto

  1. b) Por Movilidad

Agente Sanitario          $ 1.839.- por punto

Supervisor                   $ 2.097.- por punto

 

ARTICULO 7º.- La Bonificación por Título a abonarse al Personal de Escalafón, se regirá por lo dispuesto mediante Ley Nº3528/78, artículo 29º.

 

ARTICULO 8º.- El adicional por Función para los Jefes de Despacho de Ministerios y Subsecretarías o sus equivalentes, se regirá por lo establecido en la Ley Nº 3528/78, artículo 27.

ARTICULO 9º.- El Adicional por Dedicación Exclusiva, se liquidará de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 3528/78, artículo 26.

 

ARTICULO 10.- El Adicional por Mayor Horario para el Personal de Enfermería y el Adicional por Peligrosidad se abonarán de acuerdo con lo determinado por la Ley Nº 3528/78 -artículos 40 y 41- respectivamente.

 

ARTICULO 11.- La Bonificación por Desarraigo a Zona Desfavorable se regirá por las disposiciones del Decreto Nº 1584-H-77.

 

ARTICULO 12.- Los viáticos a abonar a funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial, se liquidarán de acuerdo con lo establecido mediante Ley Nº 3450/77 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 13.- Las Asignaciones Familiares para el Personal de la Administración Pública Provincial serán las que se fijan mediante Decreto Nº 3914-H-78.

 

ARTICULO 14.- Las remuneraciones del personal contratado serán reajustadas según su jerarquía, en concordancia con los porcentajes de incremento aplicados por esta Ley a las retribuciones del personal de planta permanente de los distintos niveles y regímenes.

 

ARTICULO 15.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con las partidas específicas de Gastos en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia para el corriente ejercicio.

 

ARTICULO 16.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-

 

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

 

 

 

 

 

PLANILLA ANEXA I

 

PERSONAL SUPERIOR

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-5-78

 

 

PLANILLA ANEXA II

 

PERSONAL JERARQUICO FUERA DE ESCALA

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-5-78

 

 

 

PLANILLA ANEXA III

 

PERSONAL DE ESCALAFON

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-5-78

 

 

 

PLANILLA ANEXA III-a)

 

PERSONAL PROFESIONAL ASISTENCIAL

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-5-78

 

 

Sancionada 14/06/1978

Publicado en BO Nº 98 de fecha 21/08/1978