LEY Nº 3530
SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 de mayo de 1978
EXP. Nº 49-V-1971.-
VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 49-V-1971, Caratulado: “VARIOS TÉCNICOS DE LAS REPARTICIONES DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS AGRARIOS”, SUGIEREN CONSIDERACIONES CON RESPECTO AL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL”; y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º, -apartado 1.8-, de la Instrucción Nº 1/1977 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3530
DEL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA AGRONÓMICA
ARTICULO 1º.- La presente ley reglamenta el ejercicio de la Ingeniería Agronómica de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 2º.- A los efectos de esta Ley, considérese ejercicio de la Ingeniería Agronómica todo acto que suponga, requieran, comprometa la aplicación de conocimiento de las personas con título habilitante, según lo especifica el artículo 2º de la ley 2420/1958.
ARTICULO 3º.- La Ingeniería Agronómica comprende las siguientes funciones técnicas de COMPETENCIA EXCLUSIVA:
PARTE 1.- Organización técnico-administrativa, con ejercicio de la dirección, en lo relativo a:
- a) La experimentación e investigación agrícola, ganadera, forestal y de industrias derivadas, con la excepción de lo previsto en el artículo 4º; Parte 3), inciso a);
- b) La enseñanza y extensión agrícola, ganadera, forestal e industrias derivadas y la orientación agropecuaria en la escuela primaria y secundaria.
- c) La fenología y ecología agrícolas exclusivamente;
- d) La lucha contra las enfermedades, malezas, plagas agrícolas y otras adversidades de los cultivos;
- e) La tipificación, inspección y certificación de la calidad de los productos agropecuarios y forestales;
- f) La determinación de los costos de producción en agricultura, silvicultura, ganadería o industrias derivadas;
- g) El manejo y conservación del suelo e interpretación del análisis correspondiente;
- h) El manejo y utilización del agua con fines agropecuarios;
- i) La Colonización agropecuaria;
- j) La certificación de nuevos cultivares;
- k) La estadística agropecuaria y forestal;
- l) El fomento de la producción agrícola, forestal y ganadera;
- m) La fotointerpretación agropecuaria y forestal;
- n) El manejo y utilización de los plásticos en el agro;
PARTE 2. Asesoramiento técnico económico, en el orden agropecuario, en materia de:
- a) Planeamiento y estructuración de la producción agropecuaria y de sus industrias derivadas;
- b) Planeamiento de obras de riego y de desagües agropecuarios y determinación de sus respectivas dotaciones, turnos y cánones;
- c) Política económico-comercial, referente a la producción agropecuaria y a sus industrias derivadas;
- d) Organización el crédito y del seguro agrario;
- e) Planeamiento de la colonización;
- f) Comercio de productos agropecuarios;
- g) Cría, engorde, tipificación y valoración del ganado y de los animales de granja;
- h) Organización, dirección técnica y liquidación de establecimientos rurales y de transformación primera de sus productos y el aprovechamiento de bosques y sus derivados;
- i) Determinación de tarifas de movimiento, acarreo y transporte de productos agropecuarios;
- j) Construcciones mayores afectadas a las explotaciones agropecuarias y a sus industrias derivadas (bodega, fábricas de lechería, de obtención de aceite y fibras vegetales, etc.;
- k) Establecimiento de elaboración de productos químicos y biológicos destinados a usos agrícolas (terapéuticos, estimulantes, hormonas, fertilizantes y enmiendas del suelo con certificación de la eficiencia de los mismos;
- l) Fabricación y comercio de maquinarias y/o herramientas agrícolas;
- m) Fabricación de artículos rurales (mangas para hacienda, comederos, bebederos, tranqueras, etc.);
Dentro de las expresiones que en este artículo y en el artículo 12 se entienden, según el caso, por industrias derivadas y productos agropecuarios, quedan excluidos el faenamiento de animales, la carne faenada y su conservación, los animales de caza y su conservación, la elaboración y conservación de chacinados y afines, así como el pescado y su conservación.
PARTE 3.- Estudio, proyecto y dirección de obra en materia de:
- a) Parques y jardines en el orden agronómico;
- b) Arbolado, forestación, reforestación y desmontes;
- c) Viveros de plantas forestales, frutas y de adorno;
- d) Semilleros para la obtención y multiplicación de cultivadores;
- e) Sistemas de riego por aspersión para explotaciones agropecuarias, forestales, parques y jardines y campos deportivos;
- f) Determinación de unidades económicas agropecuarias tipo y adecuadas, para subdivisiones de precios rurales;
- g) Inversión de créditos agropecuarios y forestales, con carácter obligatorio cuando sean otorgados por instituciones bancarias oficiales y particulares;
- h) Obras menores de construcciones rurales y de riego desagües y drenajes afectados a las explotaciones agropecuarias;
PARTE 4.- Clasificación, tipificación, valoración, determinación, arbitraje, tasación, peritaje y/o inventario en el orden agronómico relativo a:
- a) Fundos y predios rurales, en conjunto o en sus partes y sus mejoras fundiarias, cuando su finalidad principal sea la explotación agropecuaria.
- b) Plantaciones, sementeras, semovientes y productos agropecuarios en planta o en pie, almacenados o conservados;
- c) Bosques, sus productos y subproductos;
- d) Operaciones de compraventa de predios rurales y determinación de la capacidad productiva y aptitud de la explotación de los mismos;
- e) Colonias agropecuarias;
- f) Daños ocasionados por accidentes ecológicos, incendios, enfermedades, plagas de las plantas cultivadas, campos y bosques naturales y otras causas de mermas o perjuicios que afecten a las mismas;
- g) Expropiaciones de inmuebles rurales cuando su finalidad actual sea la explotación agropecuaria;
- h) Riquezas de la parte rural en la confección del catastro fiscal;
- i) Crédito y seguro agrario;
- j) Apreciación y justificación del trabajo rural;
- k) Cánones de arrendamiento rural y cumplimiento de convenios de aparcería;
- l) Unidad económica agraria y renta normal potencial;
- m) Interpretación con fines agronómicos de los análisis a que se refiere el inciso b), Parte 3, del artículo 4º;
- n) Homologación y/o determinación de la eficiencia de las maquinarias, herramientas y artículos rurales, para uso agropecuario;
- o) Arbitraje, pericia y tasaciones relacionadas con las cuestiones a que se refiere este artículo y con las que correspondieran por el artículo 4º.
PARTE 5.- Certificaciones agronómicas elativas a:
- a) Las características del suelo, agua, mejoras y aptitud agroeconómica de explotación;
- b) Unidades económicas: tipo y adecuada;
- c) Calidades mínimas de semillas plantas y otros órganos de multiplicación vegetativa con destino a siembra y plantación;
- d) Productos destinados a terapéutica vegetal;
- e) Cualidades de montes frutales, forestales y cultivos en general;
- f) Daños y siniestros agropecuarios;
- g) Cualidades de productos agropecuarios, destinados a comercialización y/o consumo;
- h) Determinación de residuos nocivos en productos agropecuarios;
- i) La fiscalización sanitaria y de pureza de plantas y sus partes (frutas, semillas etc.);
ARTICULO 4º.- Están comprendidas en la Ingeniería Agronómica, para su realización en forma concurrente con otras profesiones y cada una dentro del campo común de actividad que le es propio, o en forma común con otras profesionales, las funciones técnicas siguientes:
PARTE 1. Para su realización en forma concurrente con otras profesiones de la ingeniería:
- a) La subdivisión y relevamientos topográficos expeditivos de predios rurales, quintas, chacras y campos con destino a la explotación agraria, tanto judicial como extrajudicial;
- b) En el relevamiento y nivelación de predios rurales para el mejor aprovechamiento del suelo;
- c) Contribuir al planeamiento, ejecución y conservación de obras viales;
- d) La dirección técnica en la explotación de las industrias agropecuarias no indicadas en el artículo 3º;
- e) En el planeamiento de la electrificación rural según características del área, tipos y tamaños de las explotaciones, modalidades de producción y posibles usos de la energía.
PARTE 2. Para su realización en forma concurrente con otras profesiones:
- a) Las investigaciones y proyectos en materia de sociología rural;
- b) La interpretación en la aplicación de las leyes relativas al suelo agrícola, la agricultura, la ganadería y sus industrias derivadas y la preservación de los recursos naturales renovables;
PARTE 3. Para su realización en forma común con otras profesiones:
- a) La clasificación y el mejoramiento de los animales domésticos por métodos zootécnicos;
- b) Los animales físicos, fisicoquímicos y/o biológicos del suelo, del agua para riego y abrevadero y de los productos agropecuarios.
- c) Dirección técnica en la explotación de destilerías agrícolas, malterías, cervecerías, de las sustancias fertilizantes y enmiendas para el suelo y de los productos para la lucha contra las enfermedades y plagas agrícolas;
- d) El fomento de las industrias agropecuarias (lecherías de fermentación, de conservación y de extracción), desde las fuentes de obtención de las materias primas hasta los procesos de transformación.
ARTICULO 5º.- Las personas habilitadas para ejercer la Ingeniería Agronómica son los Ingenieros Agrónomos, con diplomas expedidos por las Universidades Nacionales, Universidades Provinciales y Universidades Privadas reconocidas por el estado, los graduados en Universidades Nacionales que posean diploma de las especialidades agronómicas, doctor en Ciencias Agrarias, ingeniero forestal, ingeniero agrícola, ingeniero rural, ingeniero zootecnista, ingeniero en industrias agrícolas, y los que poseen iguales títulos de procedencia extranjera, que hayan sido revalidados en una Universidad Nacional o que por convenios internacionales, provenga de países con los cuales se ha acordado reciprocidad en el ejercicio de profesionales de la Ingeniería Agronómica con el nuestro.
ARTICULO 6º.- Incumbe a los Ingenieros Agrónomos el ejercicio de la profesión en todas las funciones a que se refieren los artículos 3º y 4º.
Los demás profesionales citados en el artículo 5º podrán desempeñarse exclusivamente entro del ámbito para el que lo faculta el respectivo plan de estudio y título.
ARTICULO 7º.- Los diplomados en las escuelas agrícolas del ciclo secundario superior nacionales y/o provinciales y privadas reconocidas oficialmente, son considerados como auxiliares técnicos de Ingenieros Agrónomos u otro de los profesionales comprendidos en el artículo 5º, en todas las funciones que a éstos asigna la presente ley.
ARTICULO 8º.- Los cargos técnicos de la administración pública provincial y municipal relativos a las funciones especificadas en el artículo 3º y de las que correspondan por el artículo 4º, serán cubiertos con Ingenieros Agrónomos y otros especialistas de la Ingeniería Agronómica señalados en el artículo 5º.
ARTICULO 9º.- En ningún caso, los jueces podrán designar personas que no sean Ingenieros Agrónomos y otros profesionales comprendidos en el artículo 5º, sea de oficio, por sorteo o a propuesta de parte, para el desempeño de tareas comprendidas en las funciones a que se refiere el artículo 3º y de las que correspondan por el artículo 4º debiendo en los casos de éste último, en que se trate de funciones comunes, recaer el nombramiento de un profesional autorizado por esta ley o las que reglamentan otras actividades profesionales. Igual condición deberán cumplir las instituciones de crédito rural y seguro agrícola que funcionen dentro del territorio de la provincia.
ARTICULO 10.- Para la ejecución de trabajos relativos a las funciones a las que se refiere el artículo 3º, así como las que correspondan por el artículo 4º y dentro de los montos que establezca el Consejo Profesional de la Provincia por vía de reglamentación, deberá contarse con la intervención de un profesional autorizado por la presente ley.
ARTICULO 11.- Las personas, cooperativas o empresas poseedoras de fábricas de abonos y herbicidas, insecticidas o funguicidas y demás productos terapéuticos para uso agrícola y las empresas que se dediquen a su aplicación para terceros; de semilleros agrícolas (de cereales, hortalizas etc.) de viveros, frutales y forestales; de fábricas de maquinarias agrícolas; y las que se dediquen al comercio de productos terapéuticos para uso agrícola, que no tengan a su frente o no figuren en la planta directiva de su personal técnico un profesional de la Ingeniería Agronómica a que se refiere el artículo 5º, deberán contar con el asesoramiento técnico obligatorio de un profesional de la Ingeniería Agronómica, habilitado, cuando su capital en giro supere los montos que establezca la reglamentación. El Consejo Profesional de la Provincia determinará los establecimientos que, dedicándose a la venta directa al usuario de plaguicidas, fertilizantes y semillas hortícolas forrajeras, cerealeras y oleaginosas, y prescindiendo del monto de su capital en giro, deberán contar indefectiblemente con la asesoría técnica de un profesional autorizado por la ley.
ARTICULO 12.- Las personas o empresas que, en virtud de lo establecido en el artículo 11, deberán contratar los servicios de un profesional comprendido en el artículo 5º como asesor técnico retribuirán en concepto de honorarios a dicho profesional, de acuerdo con las mínimas que se establezcan en los respectivos aranceles.
ARTICULO 13.- Los profesionales cuyo ejercicio se reglamenta por la presente ley, así como los demás comprendidos por las Leyes 2.420/58 actuarán ante las autoridades y dependencias administrativas de la Provincia y municipales y ante los tribunales provinciales, sin otra exigencia, en lo que respecta a su inscripción y habilitación para ejercer, que la de poseer carnet expedido por el Consejo Profesional de la Provincia.
ARTICULO 14.- El Consejo Profesional de la Provincia, creado por la Ley 2.420 será el encargado de velar el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 15.- Las transgresiones a la presente ley serán sancionadas por el Consejo Profesional de la Provincia de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 2420/58.
ARTICULO 16.- Las personas, cooperativas o empresas que debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 o que por otros artículos de la presente ley, estén obligados a contar con los servicios de Ingeniero Agrónomo o de otro profesional comprendido en el artículo 5º, y no lo hicieran sin causas valederas, o persistieran en resistir las comunicaciones de que fueran objeto por el Consejo Profesional de la Provincia serán pasibles de multas variables, según la importancia del establecimiento o establecimientos de su propiedad, cuyo importe pasará a engrosar los recursos del referido Consejo.
ARTICULO 17.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése al registro y Boletín oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Fiscalía de Estado y archívese.-
JULIO M. COSTA PAZ
Ministro de Hacienda
Economía y Obras Públicas
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
Ministro de Gobierno, Justicia y Educación
Interino de Bienestar Social
Sancionada 04/05/1978
Publicado en BO Nº 63 de fecha 31/05/1978