LEY Nº 3529

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de abril de 1978

EXP. Nº 1729-D-78.-

VISTO:

El pedido de la Dirección General de Rentas de que se le permita entender en forma directa las causas judiciales por percepción de impuestos adeudados, y

CONSIDERANDO:

Que dicho pedido se encuentra fundamentado en la necesidad de orientar una vigorosa acción de recaudación bajo el control directo del órgano específico en la materia, a fin de inducir a los contribuyentes a un mejor cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que para ello debe procederse a reformar la Ley 2995/73 Orgánica de Fiscalía de Estado, modificada por Ley 3293/76, como también la Ley 2501/59 que establece el procedimiento de los juicios de apremio por cobro de créditos contra deudores del fisco por impuestos, tasas, contribuciones, etc.;

Que en el presente caso se trata de reorganizar la administración existente, por lo que no resulta necesario, en consecuencia, requerir autorización previa del Ministerio del Interior para el dictado de la Ley;

Por todo ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el Artículo 1º -Apartado 1.1- de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3529

 ARTICULO 1º.- Agrégase el Artículo 2º de la Ley 2995/73, Orgánica de Fiscalía de Estado, modificada por Ley 3293/76, el párrafo siguiente:

“A excepción de la Dirección General de Rentas de la Provincia, la que podrá estar en juicio, únicamente en las ejecuciones fiscales que se tramitan por el procedimiento del juicio de apremio”.

 

ARTICULO 2º.- Agrégase al Artículo 6º de la Ley 2501/59, el párrafo siguiente: “En los casos del Artículo 1º de la presente ley la representación de la Dirección General de Rentas podrá ser ejercida también por el Asesor Legal de la Repartición, quien acreditará, su personería en la misma forma que los abogados de Fiscalía de Estado”.

Los demás profesionales citados en el artículo 5º podrán desempeñarse exclusivamente dentro del ámbito para el que lo faculta el respectivo plan de estudio y título.

 

ARTICULO 3º.- Exceptúase al Asesor Legal de la Dirección General de Rentas de la disposición del artículo 23º de la Ley 2995/73, en cuanto se refiere al depósito de honorarios en la cuenta especial de Ficalía de Estado.

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

Ministro de Gobierno, Justicia y Educación

Interino de Bienestar Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 02/04/1978

Publicado en BO Nº 56 de fecha 15/05/1978