LEY Nº 3528
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de abril de 1978.-
EXPTE. Nº 212-G-1978.-
VISTO:
La autorización otorgada por el Señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3528
LEY COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REMUNERACIONES
ARTICULO 1º.- Fíjase en los importes que se detallan en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para los miembros de los tres poderes del Estado y el personal permanente, jornalizado y contratado dependiente del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a excepción del personal comprendido en Convenios o Leyes Especiales.
ARTICULO 2º.- Las remuneraciones del personal comprendido en el artículo anterior, se entienden referidas a un horario mínimo de 35 horas semanales, a excepción del personal comprendido en Convenios o Leyes Especiales. El personal superior, jerárquico y de escalafón de las categorías superiores a las 19 inclusive, deberán cumplir una jornada mínima de 40 horas semanales.
CAPITULO II
ADICIONALES GENERALES
ARTICULO 3º.- Las retribuciones adicionales no inherentes a la categoría de cargos del personal de planta permanente, jornalizado y contratado de la Administración Provincial quedan establecidos en los importes y conceptos que se detallan en los siguientes artículos.
Sueldo Anual Complementario
ARTICULO 4º.- Fíjase esta asignación en la doceava parte de las remuneraciones devengadas en el ejercicio presupuestario, exceptuado los siguientes conceptos:
1- Asignaciones Familiares
2- Toda otra remuneración sobre la cual no se haga aporte jubilatorio Asignaciones Familiares
ARTICULO 5º.- Las asignaciones familiares se liquidarán de acuerdo a los conceptos que se detallan seguidamente y a los importes consignados en planillas anexas.
Inc. a) Asignación por cónyuge e hijo. Se liquidará por cónyuge y por cada hijo menor de quince años no emancipado o impedido mayor de quince años a cargo del agente, en las condiciones establecidas en la Ley Nº 2788/69, art. 6º y 7º y Decretos Reglamentarios Nº 7474-H-69 y 581-H-76.
La asignación por hijo incapacitado se abonará cualquiera sea su edad. Las asignaciones familiares las percibirá la esposa en las condiciones establecidas en la Ley Nº 3063/73.
Inc. b) Asignaciones por familia Numerosa. Será abonada al agente que tenga por lo menos tres hijos menores o incapacitados a su cargo y a partir del tercero inclusive por el cual se perciba la asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros en las condiciones del párrafo anterior hasta los veintiún años, a los efectos del cómputo, no corresponda percibir esta asignación.
Será abonada por cada hijo y se imputará también a los efectos de este beneficio la tenencia de hermanos menores cuando se encuentren a su exclusivo cargo, siempre que sean tres o más los hijos y/o hermanos a cargo del agente.
Inc. c) Asignación Pre-Natal: Será abonada en las condiciones que fija la Ley Nº 3119/74.
Inc. d) Asignación por Escolaridad Primaria. Se abonará al agente cuyos hijos concurran regularmente a establecimientos en donde se imparte enseñanza primaria durante todo el año calendario.
Inc. e) Asignación por Enseñanza Media y Superior. Se abonará al agente cuyos hijos concurran regularmente a establecimiento en donde se imparta enseñanza media y/o superior durante todo el año calendario.
La asignación por escolaridad se abonará cuando corresponda el pago de la asignación por hijo.
Inc. f) Asignación Anual Complementaria por Vacaciones.
Anualmente y junto con las remuneraciones del mes de enero se abonará a los agentes una asignación complementaria por vacaciones que consistirá en la duplicación de los montos que el mismo tuviere derecho a percibir en concepto de asignación por cónyuge, hijo, familia numerosa y escolaridad primaria, media y/o superior.
Inc. g) Asignación por Ayuda Escolar Primaria. Se abonará al personal que de acuerdo con las normas vigentes tiene derecho a percibir la asignación por escolaridad primaria.
Será liquidada en el mes en que comience el período lectivo.
Inc. h) Asignación por Matrimonio, Nacimiento y Adopción. Estas asignaciones serán abonadas en las condiciones establecidas en la Ley Nº 2788/69 y Decretos Reglamentarios Nº 7474-H-69 y 581-H-76.
Inc. i) Asignación por Fallecimiento. Se abonará al agente por fallecimiento de cónyuge o hijo a su cargo, siempre que estuviera percibiendo por el fallecido las asignaciones familiares correspondientes.
Adicional por Dedicación Exclusiva
ARTICULO 6º.- Fíjase un adicional por dedicación exclusiva para el cargo de Director de Relaciones Públicas y Jefe de Departamento de Registro de la Secretaría General de la Gobernación de un veintiséis por ciento (26%) de la asignación de su categoría.
Servicios Extraordinarios
ARTICULO 7º.- Fíjase un adicional por Servicios Extraordinarios para el personal dependiente de la Administración Provincial que se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
R H= _ A _
20 x N
En la cual R H es la retribución por hora; A es la asignación mensual de la categoría; 20 es el número probable de días laborables del mes y N es el número de horas de la jornada normal de trabajo.
Ningún funcionario o empleado a sueldo de la Provincia por norma general, podrá recibir remuneraciones complementarias cuando desempeñe tareas inherentes a su cargo.
Cuando las necesidades administrativas requieran someter al personal a recargos de horas de labor, los Señores Jefes de Repartición, a los efectos del cumplimiento o reconocimiento y pago de horas extras, deberán presentar a aprobación del Ministerio respectivo el plan de trabajos a realizar, su duración, cantidad de horas diarias de labor extraordinaria, nómina y categoría del personal afectado.
Viáticos y Movilidad
ARTICULO 8.- Fíjase la escala de viáticos diarios para funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial, dentro del territorio de la Provincia, en los porcentajes que se detallan seguidamente y que serán calculados sobre la asignación de la categoría 1 (uno) del escalafón:
Comisiones de Carácter Transitorio (duración menor de 30 días)
FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PORCENTAJE
- Gobernador, Vice-Gobernador, Ministros del Poder
Ejecutivo, Subsecretarios de Ministerios y Fiscal
de Estado.
Presidente, Vocales y Fiscal General del Superior
Tribunal de Justicia…………………………. 45%
- Contador General de la Provincia, Presidente de la
Dirección Provincial de Vialidad, Presidente del
Instituto Provincial de Previsión Social,
Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, Jefe
y Subjefe de Policía, Director General del Servicio
Penitenciario, Presidente del Consejo General de
Educación, Director de Enseñanza Media, Especial y
Artística, Categorías 24 y 23 inclusive, Juez
Administrativo de Minas, Vocales de Cuerpos
Colegiados del Poder Ejecutivo.
Vocal de Cámara, Vocal del Tribunal de Trabajo,
Fiscal de Cámara, Juez de 1ra. Instancia……….. 35%
III. Categorías 22 a 20 inclusive, Inspector General de
la Policía hasta Oficial Principal inclusive,
Inspector General del Servicio Penitenciario hasta
Adjutor Principal inclusive, Personal Docente
secundario, Funcionario de Ley del Superior
Tribunal de Justicia, excepto los enunciados en los
apartados I y II…………………………….. 30%
- Categorías 19 a 13 inclusive, Personal Jerárquico y
Técnico Administrativo del Poder Judicial, Oficial
Auxiliar hasta Suboficial Principal de la Policía
inclusive, Adjutor hasta Ayudante Principal
inclusive del Servicio Penitenciario, Personal
Docente primario…………………………….. 22%
- Categorías 12 e inferiores, Personal de Servicio y
Maestranza del Poder Judicial, Sargento Ayudante e
inferiores de la Policía, Ayudante de 1ra. e
inferiores del Servicio Penitenciario, Personal
Gráfico…………………………………….. 17%
Comisiones de Carácter Permanente (duración mayor de 30 días)
Se liquidarán de acuerdo a la siguiente escala básica de viáticos mensuales:
- a) Para los apartados I, II y III mencionados anteriormente, se liquidarán de acuerdo con lo estipulado en los mismos.
- b) Para el personal comprendido en el apartado IV, un viático mensual equivalente a la asignación de la categoría 19.
- c) Para el personal comprendido en el apartado V, un viático mensual equivalente a la remuneración de la categoría 17.
Si las comisiones de servicios deben cumplirse fuera del territorio de la Provincia, las escalas antes mencionadas se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DOCENTE
Asignación Básica
ARTICULO 9º.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía regido por el sistema de índice, se liquidarán de acuerdo al valor índice 1 (uno) igual a Pesos CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES ($473), de acuerdo al puntaje determinado mediante leyes Nº 3437/77, 3472/77 y sus modificatorias.
Las remuneraciones mínimas garantidas mensuales correspondientes al cargo de maestro de grado, maestro especial y cargos equivalentes serán de Pesos SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 77.785) y Pesos SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA y SEIS ($ 64.186) respectivamente, incluido en estos montos el importe que le correspondiera por antigüedad.
ARTICULO 10.- Se denomina Asignación correspondiente al cargo a la suma de:
Indice por Cargo
Dedicación Funcional
Dedicación Exclusiva
ARTICULO 11.- La categoría de los establecimientos se determinará del siguiente modo:
De 1º Categoría: Los establecimientos con veinte o más divisiones.
De 2º Categoría: Los establecimientos que cuentan con un número de divisiones entre doce y diecinueve.
De 3º Categoría: Los establecimientos que cuentan con menos de doce divisiones.
Antigüedad Docente
ARTICULO 12.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía percibirá una bonificación por años de servicio, de acuerdo a los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
Al año de antigüedad 10%
A los dos años de antigüedad 15%
A los cinco años de antigüedad 30%
A los diez años de antigüedad 45%
A los quince años de antigüedad 60%
A los veinte años de antigüedad 80%
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
Dedicación Exclusiva
ARTICULO 13.- Establécese una sobre asignación para el personal directivo superior, de servicio general de enseñanza y para el personal de inspecciones que se desempeñe con dedicación exclusiva en dependencia de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nº 3437/77 y 3472/77 y sus modificatorias, sin acumular otros cargos rentables en el órden oficial o en establecimientos de enseñanza privada.
Bonificación por Ubicación
ARTICULO 14.- Al personal dependiente del Consejo General de Educación se le abonará una bonificación por el lugar en que funcione la escuela, de acuerdo al siguiente detalle:
- a) Escuelas cercanas a centros poblados de importancia, el personal docente gozará del 20% sobre las asignaciones correspondientes al cargo;
- b) Escuelas ubicadas en lugares desfavorables, el personal docente tendrá un 40% de sobreasignación sobre el importe correspondiente al cargo;
- c) Escuelas ubicadas en lugares muy desfavorables, el personal docente gozará del 80% sobre la asignación correspondiente al cargo.
Adicional por Dedicación
ARTICULO 15.- El personal docente que se desempeña en escuelas comunes con albergue gozará de un Adicional por Dedicación de acuerdo con el detalle siguiente:
CARGO INDICE
Director 129
Vice Director 122
Maestro de Grado 113
Maestro Especial 90
Bonificación por Enseñanza Diferencial
ARTICULO 16.- El personal docente que se desempeña en escuelas de enseñanza diferencial, tendrá una bonificación única de 26 (veintiséis) puntos, según lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 3438/77.
Bonificación por Desplazamiento Diario
ARTICULO 17.- La bonificación por Desplazamiento Diario del Personal Docente primario, es la que a continuación se detalla:
Para distancia hasta 25 Km. $ 4.718.-
Para distancia desde 25 a 50 km. $ 7.868.-
Para distancia desde 50 a 100 km. $ 9.441.-
Para distancia superior a 100 Km. $ 11.013.-
ARTICULO 18.- Fíjase en Pesos CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ($ 491.400) la retribución que por todo concepto corresponde al cargo de Presidente del Consejo General de Educación y en Pesos TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 317.234), la que en igual forma corresponde al cargo de Vocal de la misma repartición. Se exceptúa de la presente disposición la bonificación por antigüedad establecida para el personal de escalafón.
ARTICULO 19.- Fíjase en Pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 394.825) la retribución que por todo concepto corresponde al cargo de Director de Enseñanza Media, Especial y Artística con la excepción dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 20.- Establécese para el personal docente de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística la aplicación del régimen de incompatibilidades vigente en el órden nacional.
CAPITULO IV
ADICIONALES PERSONAL DE SEGURIDAD
ARTICULO 21.- Para el personal de la Policía de la Provincia y Servicio Penitenciario determínanse los siguientes adicionales:
Suplemento por Riesgo Profesional;
Suplemento por Dedicación Especial;
Suplemento por Responsabilidad Funcional;
Suplemento por Tiempo Mínimo Cumplido;
Suplemento por Capacitación;
Bonificación por Título;
Compensación por no Asignación de Vivienda.
Estos adicionales se abonarán según lo determina la Ley Nº 2970/73 y sufrirán descuentos jubilatorios únicamente los suplementos por Dedicación Especial, Riesgo Profesional y Responsabilidad Funcional.
ARTICULO 22.- La remuneración mensual que percibirán los mensajeros de la Policía será igual a la asignación de la categoría 1 del personal de Escalafón (Ley Nº 3161/74).
ARTICULO 23.- Establécese en Pesos SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO ($7.331.-) mensuales el importe a abonar en concepto de Becas a los cadetes de la Escuela de Policía, en las condiciones que determina la reglamentación vigente.
CAPITULO V
ADICIONALES PERSONAL DE ESCALAFON LEY Nº 3161/74
ARTICULO 24.- El sueldo básico y los adicionales generales se denominará Asignación de la Categoría.
ARTICULO 25.- Los adicionales generales son:
Gastos de Representación
Dedicación Funcional
Estos adicionales constituyen la restitución de los mayores gastos que origina el desempeño de la función no computándose, en consecuencia a los efectos impositivos.
Adicional por Dedicación Exclusiva
ARTICULO 26.- Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la categoría respectiva, el adicional por Dedicación Exclusiva determinando en el artículo 25 inciso 6 de la Ley Nº 3161/74. Este adicional comprende la mayor jornada de trabajo y el bloqueo de título.
Adicional por Función
ARTICULO 27.- Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) el adicional por función para el cargo de Jefe de Despacho de Ministerio o su equivalente y en un veintiséis por ciento (26%) para el cargo de Jefe de Despacho de Subsecretaría o equivalente. Este porcentaje será aplicado sobre la asignación de la categoría.
Adicional por Antigüedad
ARTICULO 28.- Fíjase una bonificación por antigüedad para el personal de la Administración Pública Provincial, a excepción del Personal Gráfico y Docente, en los siguientes montos:
- a) Bonificación por Antigüedad Fija: Corresponderá abonar el seis por mil (6%) de la asignación de la categoría que corresponda al agente, por cada año de servicio;
- b) Adicional de Antigüedad:
Años Horas
35 o más 20
1 a 10 $ 544,70 $ 359,99 por año de servicio
1 a 20 $ 452,30 $ 301,53 por año de servicio
más de 20 $ 359,89 $ 238,31 por año de servicio
Bonificación por Título
ARTICULO 29.- Fíjase una bonificación por título al personal de Escalafón (de categoría 1 a 24 inclusive), excluidos los sectores docente, vial, justicia y seguridad, de acuerdo con los siguientes enunciados:
- a) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden 5 o más años de Estudio de Tercer Nivel: 25% de la asignación de la categoría en que revista;
- b) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden 4 años de Estudios Superiores de Tercer Nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de Personal Superior; 15% de la asignación de la categoría en que revista;
- c) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden de 1 a 3 años de Estudio de Tercer Nivel; 10% de la asignación de la categoría en que revista;
- d) Título Secundario de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudio no inferiores a 5 años; 17,5% de la asignación de la categoría 1;
- e) Título Secundario correspondiente a Ciclo Básico y Título o Certificado de Capacitación con planes de estudio no inferior a 3 años, 10% de la asignación de la categoría 1;
- f) Certificado de Estudio extendido por Organismos Gubernamentales o Internacionales con duración no inferior a 3 meses y Certificado de Capacitación Técnica para agentes de las categorías 1 a 5; 7,5% de la asignación de la categoría 1.
Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimientos de aplicación en la función desempeñada.
No podrá bonificarse más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponde un adicional mayor.
Esta bonificación no sufrirá descuento alguno.
Comisión a Recaudadores
ARTICULO 30.- Los agentes recaudadores de la Dirección General de Rentas, percibirán una comisión que se liquidará sobre la suma que recaude cada uno de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 255-H-76.
Adicional por Zona Desfavorable
ARTICULO 31.- El personal dependiente de la Administración Pública Provincial gozará de una bonificación mensual por zona desfavorable en las condiciones y términos establecidos en el Decreto Nº 1584-H-77.
Adicional por Pre de Vuelo Fijo
ARTICULO 32.- El Personal que se desempeña como piloto o mecánico de aviones de la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil gozará de un adicional denominada “Pre de Vuelo Fijo”, que se calculará aplicando el cuarenta por ciento (40%) sobre la asignación correspondiente a su categoría más la bonificación por antigüedad.
Adicional por Pre de Vuelo Móvil
ARTICULO 33.- Fíjase un adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para los pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en $2,00 por Km. Recorrido.
Adicional por Patentes
ARTICULO 34.- Fíjase el adicional por patentes a abonarse al personal de pilotos y mecánicos de la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil, de acuerdo con la siguiente escala:
Piloto de Transporte de Línea Aérea $ 4.886.-
Piloto Comercial de Primera $ 4.152.-
Piloto Comercial $ 2.931.-
Mecánico Categoría “C” $ 2.931.-
Mecánico Categoría “B” $ 2.198.-
Mecánico Categoría “A” $ 2.198.-
El pago de este adicional excluye el derecho a percibir cualquier otro adicional por concepto similar o título, con excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 3471/77.
CAPITULO VI
REMUNERACIONES DE PERSONAL DE CONVENIOS
Personal Vial
ARTICULO 35.- Será de aplicación para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad lo dispuesto mediante Ley Nº 3401/77 y sus modificatorias.
Personal Gráfico
ARTICULO 36.- El personal adherido al Convenio Gráfico perteneciente a la Administración Provincial, gozará de una bonificación por antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo del ramo.
CAPITULO VII
REMUNERACIONES DEL PERSONAL JUDICIAL
ARTICULO 37.- Las remuneraciones mensuales establecidas para el personal del Poder Judicial lo son por todo concepto a excepción del salario familiar y bonificación por antigüedad que serán los que se abonan para el resto de la Administración Pública Provincial.
CAPITULO VIII
ADICIONALES PERSONAL DE SALUD PUBLICA
Adicional por Dedicación Exclusiva 44 horas
ARTICULO 38.- Establécese para el personal profesional de Salud Pública con régimen de trabajo determinado por el artículo 8º inciso a) de la Ley Nº 2960/73, un adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre la asignación de la categoría respectiva en las condiciones establecidas en el artículo 14 de dicha Ley.
Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios
ARTICULO 39.- Los Supervisores y Agentes Sanitarios percibirán como único viático cuando se desempeñen en sus tareas habituales, los siguientes montos mensuales, en las condiciones establecidas en el
Decreto Nº 54-BS-70;
- a) Por compensación
Agente Sanitario $ 162.- por punto
Supervisor $ 183.- por punto
- b) Por Movilidad
Agente Sanitario $ 1.268.- por punto
Supervisor $ 1.446.- por punto
Adicional por Mayor Horario – Personal de Enfermería
ARTICULO 40.- Fíjase el adicional por mayor horario para el personal de enfermería en un 26% sobre la asignación de la categoría para una jornada de trabajo de 44 horas semanales en los cargos que fije el Poder Ejecutivo.
Adicional por Peligrosidad
ARTICULO 41.- Fíjase un adicional por peligrosidad de un 10% de la asignación de la categoría, que se abonará al personal que se desempeña en tareas en forma continua en el Hospital Psiquiátrico Dr. Néstor Sequeiros y al personal de la Unidad Psiquiátrica del Hospital Pablo Soria.
ARTICULO 42.- Fíjase una bonificación mensual equivalente al 100% sobre la asignación correspondiente a la categoría para los médicos radioterapeutas.
ARTICULO 43.- El Personal que cumpla una jornada de labor de 20 horas semanales será retribuido con el 50% de la asignación de la categoría respectiva.
CAPITULO IX
OTRAS REMUNERACIONES
Personal no Comprendido en Convenios
ARTICULO 43.- Fíjase para el personal jornalizado no comprendido en Convenios Especiales, las siguientes remuneraciones:
Ayudante de Primera (Oficial) $ 2.255.- por día
Ayudante de Segunda (Medio Oficial) $ 2.826.- “ “
Ayudante de Tercera (Ayudante) $ 2.001.- “ “
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE REMUNERACIONES
Del Aporte Patronal
ARTICULO 45.- Inclúyese en el cómputo del aporte patronal jubilatorio a cargo del Estado Provincial, las siguientes remuneraciones:
Sueldo Básico
Dedicación Funcional
Bonificación por Antigüedad
Gastos de Representación
Bonificación por Ubicación – Personal Docente
Adicional por Mayor Horario
Adicional por Dedicación Exclusiva
Suplemento por Dedicación Especial
Suplemento por Responsabilidad Funcional
Suplemento por Riesgo Profesional
Adicional por Función
Compensación Jerárquica
Del Aporte para Obra Social
ARTICULO 46.- El aporte patronal para obra social se determinará aplicando el porcentaje correspondiente a la asignación de la categoría respectiva.
Del Personal Temporario
ARTICULO 47.- El personal temporario con relación de dependencia, jornalizado y mensualizado tendrá derecho a percibir además de sus remuneraciones básicas, los siguientes adicionales:
Sueldo Anual Complementario
Bonificación por Antigüedad
Asignaciones Familiares
Del Personal Contratado
ARTICULO 48.- El personal contratado percibirá la remuneración, asignaciones familiares y adicionales que se fijaren en el respectivo contrato de prestación de servicios.
El personal contratado percibirá la remuneración, asignaciones familiares y adicionales que se fijaren en el respectivo contrato de prestación de servicios.
De los Aportes
ARTICULO 49.- Las retribuciones a percibir por el personal temporario y contratado serán pasibles de descuentos y aporte jubilatorio y a la obra social, en los casos que corresponda según criterio dispuesto por esta Ley, para el personal de planta permanente.
ARTICULO 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la percepción de todo tipo de bonificación prevista en esta Ley, otra concordante u otra que se creare, previo asesoramiento e informe del Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas, el cual deberá expedirse cualquiera sea el área pertinente.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 51.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las remuneraciones que por esta Ley se establecen, ello como consecuencia de la Política Salarial que disponga el Gobierno Nacional.
ARTICULO 52.- Las presentes disposiciones rigen a partir del 1º de enero de 1978.
ARTICULO 53.- Cúmplase, comuníquese, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-
JULIO M. COSTA PAZ
Ministro de Hacienda, Economía y
Obras Públicas
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
General de Brigada (R.P.)
Gobernador
- Legislatura
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
Ministro de Gobierno, Justicia
y Educación
Dr. IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro de Bienestar Social
ANEXO 1
AUTORIDADES SUPERIORES
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
ANEXO 2
PERSONAL JERARQUICO FUERA DE ESCALA
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
ANEXO 3
PERSONAL DE ESCALAFON
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
ANEXO 3 bis
PERSONAL PROFESIONAL ASISTENCIAL
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
ANEXO 4
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
ANEXO 5
PODER JUDICIAL
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
ANEXO 5 Cont.
PODER JUDICIAL
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
ANEXO 6
POLICIA
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
ANEXO 7
DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
ANEXO 8
PERSONAL ADHERIDO AL CONVENIO GRAFICO
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
ANEXO 9
CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
PUNTAJE VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
ANEXO 10
DIRECCIÓN GENERAL DE ENSEÑANZA MEDIA, ESPECIAL Y ARTISTICA
PUNTAJE VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-78
Sancionada 28/04/1978
Publicado en BO Nº 56 de fecha 15/05/1978